Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 24 de Noviembre de 2020, expediente CIV 056337/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 56.337/2017

O, M d l Á c/ V, M G s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(juzg. 57)

En Buenos Aires, a 24 de noviembre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O, M d l Á c/ V, M G s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia que luce a fs. 272/283, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por M. D. L .A.

O y condenó, en forma concurrente, a M.V. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 150.000 con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión expresaron agravios la demandada, la citada en garantía y la demandante, a través de los escritos cargados electrónicamente al Sistema Lex 100 con fecha 2/10/2020 y 4/10/2020, respectivamente. Las quejas mencionadas en primer lugar merecieron las réplicas de fecha 6/10/2020, mientras que las segundas no fueron respondidas dentro del término de ley.

Finalmente, el 26/10/2020 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Fecha de firma: 24/11/2020

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Según lo expuso la accionante al promover la demanda, el día 16 de diciembre de 2016 a las 17:30 horas aproximadamente, la Sra.

O circulaba a bordo de su automóvil marca Ford Fiesta, dominio KAV-671, por la calle Donado de esta ciudad, desde el oeste hacia el este. Relató que el colectivo tipo “micro escolar”, dominio EEZ-673,

circulaba por la misma calle y en igual dirección y sentido que la actora, sobre el carril derecho, y que al intentar una maniobra de giro en “S” invadió el andarivel por el que circulaba la Sra. O,

impactándola en la parte delantera derecha de su automóvil.

A raíz del hecho, la demandante experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que enumeró en el escrito inicial,

cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda,

acordó a la Sra. O $ 30.000 por daño psicológico, $ 10.000 por daño moral, $ 100.000 por daños materiales causados al rodado y $ 10.000

por la privación de su uso.

Para así decidir, la Dra. P.F. tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

IV. Los agravios En esta instancia, la demandada y la compañía de seguros se quejaron por el criterio aplicado por mi colega de grado en relación a los intereses sobre el capital de condena y a la inoponibilidad a la víctima del descubierto obligatorio pactado en la póliza asegurativa.

Fecha de firma: 24/11/2020

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Por su parte, la accionante estimó insuficiente el quantum fijado para todos los ítems por los que procedió la demanda, con excepción de los daños materiales causados al vehículo.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las S. de esta Cámara).

VI. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, la Sra. O solicitó la suma de $ 356.150,81 “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos…” (ver fs. 29). Ello evidencia que la víctima ha realizado, al momento de promover la acción, una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí

señalado.

  1. Daño psicológico Si bien al promover la demanda la accionante no afirmó haber sufrido lesiones físicas como consecuencia del accidente, sí reclamó, en cambio, una indemnización por las secuelas psicológicas que padeció a raíz de aquél.

    Pues bien: como lo he dicho en numerosas sentencias,

    comparto plenamente el criterio de mi colega de la S. “M” de esta Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Cámara, Dra. B., quien ha expresado que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-

    Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir.

    Resigno), XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza”

    E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y,

    explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Así, se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello,

    las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A.,

    Incapacidad parcial y permanente

    , en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”,

    dir. T.R., F.-B., M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación (voto de la Dra. B. en CNCiv, S.M.,

    V, A M c/L, V P y otro s/ daños y perjuicios

    , 6/8/2020).

    Estos principios fueron consagrados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

    del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

    su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente, como ya lo he dicho, el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.

    Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Las nuevas normas han consagrado los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues tal como lo ha establecido el Máximo...

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