Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Julio de 2022, expediente CNT 055018/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE N°: 55.018/2017/ CA1 (54.656)

JUZGADO N°: 73 SALA X

AUTOS “OSORIO, ALDO EZEQUIEL C/ MAGIANA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito delos recursos de apelación que, contra el pronunciamiento de grado, interpusieron las codemandadas Magiana S.A. e Inc S.A., mediante sus presentaciones vertidas en la causa, las que merecieron oportuna réplica de su contrario.

    Asimismo, mientras las accionadas apelaron por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos calígrafo y contador, las direcciones letradas del accionante y de la codemandada Inc S.A., hicieron lo propio pero por entenderlos reducidos.

    II- Se alza la coaccionada M.S. porque la Sra. Jueza precedente receptó la demanda sin valorar el tipo de actividad de la accionada que, por tratarse de una empresa de limpieza, debe efectuar el traslado de personal a diversos lugares para cumplir los servicios. Cuestiona la omisión de tratamiento de la excepción de prescripción oportunamente planteada, respecto de las diferencias salariales.En subsidio, se queja de la admisión de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y que se hubieran impuesto las costas de la pericial caligráfica producida en autos.

    La coaccionada INC S.A se agravia de la condena solidaria que se le ha asignado en los términos del art. 30 LCT, planteando ser ajena a la actividad de los servicios de limpieza suministrados por M.S. para la que trabajara el actor en establecimientos de Inc S.A.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

  2. En cuanto a la queja vertida por M.S. cabe anticipar la decisión contraria a la pretensión revocatoria de la apelante.

    El escrito en estudio se encuentra lejos de cumplir estándar requerido por el art. 116 LO, al carecer de alguna crítica precisa y razonada del pronunciamiento (art. 116

    LO).

    En efecto, arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral habido entre el actor y la coaccionada quedó disuelto por voluntad del trabajador, invocando para ello el cambio de lugar de trabajo y la falta de pago del salario de mayo de 2015,conforme el intercambio telegráfico transcripto en la demanda, la pieza obrante a fs. 64 y la prueba oficiada al correo.

    Como bien lo expresa la Sra. Jueza de origen en su pronunciamiento, el nudo central del debate transita por el ejercicio de la facultad de ius variandi reconocida a la empleadora en el ordenamiento, y puesta en entre dicho por el trabajador cuando se le comunicó el cambio de domicilio para la prestación de servicios desde el local de Carrefour en la localidad de P., al local de Carrefour de la calle camino de cintura 2200, en la localidad de Monte Grande, ambas en Pcia. de Buenos Aires. Y que el domicilio del actor se ubica en la localidad de José C Paz de esa jurisdicción.

    Sobre el punto, cabe recordar lo dicho por este Tribunal, en cuanto a que del art. 66 LCT se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador (cfr. esta Sala, 23/09/1999, N., C.E.c.S.”).

    En el "sub lite", no se aprecia configurado el requisito aludido de la razonabilidad del cambio.

    Es que si bien puede considerarse que una empresa de limpieza tenga a su favor una apreciación más elástica de las causas que puedan llevarla a decidir la modificación del lugar de trabajo de sus dependientes, también se debe admitir que aún con esa elasticidad,

    debe demostrar que alguna razón funcional hubo porque de otro modo no cumpliría el requisito de los arts. 66 y 68 de la LCT, sino que se traduciría...

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