Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Junio de 2020, expediente CNT 078921/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

Expediente Nro.: 78921/2016 (J.. Nº 46)

AUTOS: "OSINAGA ENRIQUE DANIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 09 de junio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N°297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 163/167

mereciendo réplica de la contraria s fs. 170/171.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el actor padece una merma laborativa psicofísica en el orden del 26% de la T.O. –factores de ponderación incluidos- con motivo del infortunio acaecido el 01/10/2015. En su mérito, condenó a la demandada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557, así como el adicional especial contemplado en el art. 3º de la ley 26.773. Por último, dispuso que los intereses se calcularan desde el accidente hasta el momento del efectivo pago, conforma la tasa prevista por esta Cámara mediante Actas CNAT 2601, 2630 y 2658.

La parte demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad física,

psicológica, la fecha de inicio de cómputo de los intereses y los honorarios regulados.

En atención a los temas traídos a conocimiento de este Tribunal,

razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vinculada con la graduación de la minusvalía laborativa física del demandante.

Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas,

adelanto que la queja no podrá tener favorable acogida. Me explico.

Del informe pericial médico obrante a fs. 96/100 surge que el Fecha de firma: 25/06/2020

  1. en sistema: 26/06/2020 auxiliar de justicia describió el examen realizado al trabajador, así como los antecedentes Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    médicos y estudios complementarios compulsados, sobre cuya base concluyó que el actor presenta “…menisectomia con secuelas en la rodilla derecha y limitación de movilidad hombro izquierdo con dolor local, con compromiso de labrum e injuria osteocondral…” a lo que le atribuyo una incapacidad del 13% de la T.O.

    Tales conclusiones fueron ratificadas a fs. 111/113 en respuesta a la impugnación efectuada por la demandada a fs. 107/109.

    En tal contexto, cabe concluir que, las alegaciones plasmadas por la demandada carecen de base médica suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado,

    que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477

    del CPCCN.

    Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la instancia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN).

    Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores...

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