Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2016, expediente Rp 124688

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1052

P. 124.688 - “O., R.J. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 12.325/I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, Sala I”.

///Plata, 24 de mayo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 124.688, caratulada: “O., Rosa Julia S/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 12.325/I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, Sala I”,

Y CONSIDERANDO:

  1. El Juzgado de Garantías N° 1 de Bahía Blanca, mediante el pronunciamiento dictado el 1 de julio de 2014, no hizo lugar a un pedido de la defensa de J.R.O. de declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de encubrimiento agravado, y, en consecuencia su sobreseimiento. También descartó la posibilidad de insubsistencia de la misma por violación al plazo razonable (fs. 1/2 vta., inc. apelación N° 12.325/I).

    Interpuesto contra ello recurso de apelación (fs. 7/8 vta.), la Cámara Departamental -Sala I- mediante el decisorio del 23 de septiembre de 2014, lo rechazó (fs. 21/26).

  2. Contra lo así resuelto, el defensor particular de O., D.M.D.M., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1/10 vta., rec. extraordinario).

    En el acápite “2” se refirió a los antecedentes del caso. Contó que en su oportunidad la Jueza de Garantías sobreseyó a su pupila por considerar que no se encontraba acreditada la conducta reprochada (fs. 1). Recurrido dicho sobreseimiento por parte del Ministerio Público Fiscal, la Cámara lo confirmó. A su turno, contra esta última decisión el particular damnificado interpuso recurso de casación, el cual fue declarado admisible y procedente. La Sala Tercera del Tribunal intermedio decidió anular la resolución impugnada por haber considerado que no se había descartado la intervención de la imputada en el hecho (fs. 1 vta.). Luego, esa defensa solicitó la prescripción generándose el derrotero recursivo reseñado en el punto primero de la presente.

    En el apartado “3” se ocupó de los requisitos formales del recurso extraordinario (fs. 2). Denunció la violación al plazo razonable y la consecuente transgresión del art. 8.1 de la C.A.D.H. por cuanto se intenta volver a someter a su pupila a un proceso luego de diez años, con un encuadre jurídico distinto (fs. 2 vta.). Se refirió a los precedentes “Strada” y “Di Mascio” de la C.S.J.N. y señaló que en virtud de las cuestiones federales en juego, las limitaciones que impone el art. 494 del C.P.P. -en cuanto al monto de pena impuesta y la materia-, debían ceder.

    1. En cuanto a la procedencia del recurso, denunció -en primer lugar- la violación al plazo razonable (arts. 18 de la C.N., 8.1 de la C.A.D.H., 59 inc. 3° del C.P. y 2 del C.P.P.) (fs. 4).

      Afirmó que si bien en el caso de autos no hubo una absolución -pues nunca se elevó la causa a juicio-, existió un sobreseimiento “que tiene idénticos efectos jurídicos” (fs. 4 vta.).

      Hizo alusión a la falta de complejidad del caso, como también a la circunstancia de que transcurrieron diez años desde que comenzara el proceso (fs. 4 vta./5).

      Citó el fallo “M.” de la C.S.J.N. y concluyó -sobre el punto-, que “el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub lite resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas”, por lo que estimó que la declaración de extinción de la acción penal por prescripción, es el medio idóneo para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal (fs. 6).

    2. En segundo término, alegó la vulneración a las garantías establecidas a favor del imputado (art. 1 del C.P.P. y 18 de la C.N.), y delne bis in ídem, defensa en juicio y debido proceso legal, tildando a la decisión de arbitraria (fs. cit.).

      Sostuvo que la acción se encuentra extinguida por haber transcurrido el máximo de pena previsto para el delito de encubrimiento (6 años de prisión).

      Señaló que la respuesta dada por la Cámara en cuanto a que “…a esta altura la prescripción de la acción penal debe analizarse a luz de tipo penal normado en el art. 79 del C.P., cuya máxima alcanza los 25 años de prisión”, resulta una “ficción jurídica” y “dogmática” (fs. 6/6 vta., cursiva en el original).

      Citó el fallo “C.” y “M.A.” de la C.S.J.N., y peticionó que a fin de analizar la prescripción, se tome en consideración el delito de encubrimiento y no uno “conjetural” (fs. 7/7 vta.).

    3. Finalmente, denunció la violación a la garantía de la cosa juzgada, delne bis in ídem, el debido proceso y los arts. 421 tercer párrafo, 423, 450, 453 del C.P.P. (fs. 7 vta.).

      En este punto, se refirió a la actuación del particular damnificado, quien recurrió a casación el...

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