Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 081161596/2008

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81161596/2008 OSES MIGUEL Y OT. C/ CNA Y S. P/ ORDINARIO. (O-1596)

En Mendoza, a los cinco días del mes de Setiembre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. H. F. C., Carlos

Alfredo Parra y R. Fourcade, procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 81161596/2008 caratulados: “OSES, M. y ot. c/ CNA y S.

p/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. 283 por la parte actora contra la

resolución de fs. 280/282 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a

resolver:

Es admisible el recurso de apelación?

De conformidad con lo establecido por los arts.

268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de

esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio

y votación: D.. C., P. y F..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de

Cámara Subrogante, Dr. H., dijo:

  1. Que los actores iniciaron demanda contra la Caja

    Nacional de Ahorro y Seguro –hoy en liquidación– a fin de que se les abone el

    capital básico obligatorio o “valor de rescate” del seguro de vida obligatorio

    del personal del Estado, reglamentado por ley 13.003 y demás normas

    modificatorias y ampliatorias.

    Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.F., Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8605393#186584703#20170824132015527 En la demanda, explicaron que gozaban de seguro

    de vida obligatorio brindado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en

    virtud de la ley 13.003, por revestir la condición de personal del Estado; pero

    que, al disponerse su privatización en 1994, no se les efectuó el reintegro del

    valor de rescate o capital básico

    , el cual conceptualizaron refiriendo que “Se

    establece una nivelación de primas, tomando un término medio. Así, en los

    primeros años la prima es superior a los riesgos, es decir, a la prima

    verdadera, excedente que forma lo que se llama reserva matemática, por

    medio de la cual, a partir de la edad en que los riesgos de muerte del

    asegurado en el año que comienza son superiores a la prima media, se

    obtiene el equilibrio del contrato. Esta noción de la reserva matemática es

    útil en cuanto se relaciona con el rescate de la póliza (…)

    .

    El asegurado que no quiere continuar se

    encuentra con que el excedente de primas que ha venido pagando constituye

    un activo apreciable en su favor y debe tener derecho a que se le restituya…

    una parte del excedente de la prima, que es lo que se llama ‘rescate’, y cuya

    magnitud va aumentando indefinidamente…

    Agregaron que “el rescate es la posibilidad por

    parte del asegurado de liberarse del contrato de seguro, recibiendo una parte

    de las reservas matemáticas acumuladas por el asegurador, que se conoce

    como ‘valor garantizado de rescate’”.

    A continuación, sostuvieron que, en virtud de lo

    normado por el art. 140 de ley 17.418, el mencionado “rescate” también debe

    serle pagado al asegurado cuando es la aseguradora quien se libera del

    contrato, por cualquier causa.

    Sobre la base de tales consideraciones, la parte

    actora entendió que, a consecuencia de la privatización de la Caja Nacional de

    Ahorro y Seguro, se produjo la ruptura del vínculo contractual con ella y que

    la demandada se liberó del contrato de seguro, correspondiendo que se les

    pague el valor de rescate.

    Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.F., Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8605393#186584703#20170824132015527 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A II. Que la Juez de grado rechazó la acción a fs.

    280/282 vta.; remitiendo a los fundamentos vertidos en “L. c/ C.N.A. y

    S. p/ Ordinario”, donde sostuvo que la acción estaba prescripta y que,

    independientemente de ello, en el fondo también es improcedente.

  2. Que contra la sentencia fue interpuesto

    recurso de apelación a fs. 283 por la parte actora, quien lo fundó a fs. 300/314

    vta.

    Allí se quejó de que, al tratar la prescripción, el

    sentenciante estimara que la acción se encontraba expedita a partir de la

    desvinculación laboral de los actores. Contradiciendo esto, aseveró que...

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