Sentencia nº DJBA 158, 123 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 2000, expediente B 58671

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Pisano-Ghione
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.671, “O., J.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El actor promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando se deje sin efecto la resolución 389.132 del 11VII1996 y la resolución 405.911 del 7VIII1997, por las cuales el Directorio del Instituto de Previsión Social denegó su beneficio pensionario derivado del fallecimiento de su madre y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto.

    Pide que se dejen sin efecto los actos impugnados, se reconozca el derecho a la pensión y se condene a la demandada al pago de las diferencias de haberes reclamadas desde el día siguiente al del fallecimiento de la afiliada, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Fiscalía de Estado, contestando la demanda y solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa, el cuaderno de pruebas de la parte actora, los alegatos de ambas partes, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. El actor acude a esta instancia solicitando se dejen sin efecto las resoluciones 389.132/96 y 405.911/97 dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social por las cuales se le denegó el beneficio pensionario en calidad de hijo discapacitado de doña D.M. de O..

    Manifiesta que dichas resoluciones resultan ilegítimas por cuanto desconocen su derecho contemplado en los arts. 34 ap. I. inc. a) y 36 del dec. ley 9650/80 (t.o. 1994) a través de una interpretación exegética de la norma.

    Sostiene en sustancia que si bien su estado civil resulta ser divorciado, tal detalle no es óbice para el otorgamiento de la pensión reclamada, pues la aptitud nupcial es equivalente a la condición de soltero.

    Añade que el divorcio vincular fue de fecha anterior al fallecimiento de la afiliada y que desde tiempo atrás se encontraba incapacitado por lo que así su subsistencia se sujetaba a los ingresos de su madre jubilada.

    Finalmente aduce que la norma aplicable resulta ser el art. 36 y no en el art. 34, pues dicha previsión tuvo como objetivo el de brindar cobertura al hijo mayor de edad que carece de recursos por su incapacidad laboral, dependiendo económicamente del afiliado fallecido.

  5. Por su parte la Fiscalía de Estado contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados y solicita su rechazo.

    Aduce que no le corresponde el beneficio pensionario por cuanto la situación en que se encuentra el actor no encuadra en las previsiones normativas.

    Sostiene que por el juego de los arts. 34 y 36 del dec. ley 9650/80 (t.o. 1994) para acceder al beneficio pensionario en las condiciones del accionante se requiere reunir los siguientes requisitos: a) Ser soltero (art. 34 inc. 1. a), b) encontrarse incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste (art. 36 de la ley cit.).

    Añade que el accionante no acreditó el requisito de la soltería ya que su estado civil es divorciado, no siendo relevante el hecho de que haya recuperado su aptitud nupcial.

    En punto a la norma aplicable sostiene en sustancia que el artículo no ha creado un beneficio distinto al establecido en el art. 34 sino solo ha quitado el límite de edad, dejando intactos el resto de los requisitos establecidos.

    Por último entiende que no resulta idónea para acreditar el recaudo de estara cargo del causante la información sumaria agregada al expediente administrativo por cuanto dicha prueba ha sido producida...

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