Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 6 de Septiembre de 2019, expediente FGR 063001008/2002/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “OSECAC (Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles) c/ N., C.R. s/ ley 23.660 – obras sociales” (FGR 63001008/2002/CA1)

Juzgado Federal de Zapala General Roca, 6 de septiembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs.257/259 por la letrada de la parte actora contra la resolución de fs.256 que fijó sus honorarios, por estimarlos reducidos; Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución apelada reguló los honorarios de la letrada de la parte actora en el 13% del monto base que surge de la planilla de liquidación practicada a fs.226 -

    aprobada a fs.229- por $5.050,77, lo que equivale a $656,60.

    Según lo explicitado en los fundamentos de la a quo, la regulación se efectuó por la actuación en el doble carácter de apoderada y patrocinante y de conformidad con lo establecido en los arts.6, 7, 8, 9 y 40 de la ley 21.839.

  2. Contra esa decisión se alzó a fs.257/259 la beneficiaria de esos estipendios quien, sin cuestionar la base regulatoria, los estimó exiguos, arbitrarios y desproporcionados.

    Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #15654271#242547954#20190910120527885 Se agravió también de que se hubiese aplicado la ley 21.839 cuando, sostuvo, la regulación debió hacerse bajo las pautas de la ley 27.423 de acuerdo a lo dispuesto por el art.7 del CCyC. y jurisprudencia que citó.

    Asimismo planteó que independientemente de la norma arancelaria aplicada para este caso, la alícuota fijada en el 13% resultaba exigua y arbitraria dado que había cumplido su labor en el doble carácter durante la totalidad de las etapas del presente proceso y teniendo en cuenta que desarrolló una profusa actividad profesional tendiente a obtener la satisfacción del crédito de la actora, a la que hizo referencia.

    Se agravió también del porcentaje establecido por su actuación como procuradora dado que por las labores desplegadas entendió que correspondía el máximo de la escala (40%).

  3. A fin de establecer si...

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