OSECAC c/ SAIACH CONSTRUCCIONES S.A. s/EJECUCIONES VARIAS

Fecha03 Agosto 2021
Número de expedienteFCT 011000496/2010/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, tres de agosto de dos mil veintiuno.

Visto: Los autos caratulados: “OSECAC c/Saiach Construcciones S. A. s/

Ejecuciones Varias”, Expte. FCT Nº 11000496/2010/CA1, proveniente del Juzgado

Federal N° 1 de Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra la resolución de fs. 114/115 vta. en la que, entre otros puntos, se

    acoge la excepción de pago interpuesta a fs. 37/40 con los alcances de pago total y se

    desestima la ejecución promovida a fs. 11/12 vta., con costas a la ejecutante, OSECAC

    interpone recurso de apelación –fs. 115/120, el que es concedido libremente y con efecto

    suspensivo al folio 121.

  2. Recibido y advertido que el recurso debió ser concedido en relación en vez

    de libremente, el Tribunal confiere traslado a la apelada del memorial de agravios de la

    apelante, entre otros actos ordenatorios fs. 124.

  3. A fs. 125/126 obra la contestación de agravios de Saiach Construcciones S.

    A., al folio 128 se lo tiene por contestado y se ponen los autos a despacho para dictar

    resolución, efectuándose el sorteo para determinar el orden de votos a fs. 129.

  4. La apelante expone que promovió la ejecución sobre la base de instrumentos

    públicos: Certificado de deuda Nº 154049, Resolución Nº 1599/2010, Acta Nº 000165787,

    Acta de Inspección Nº 2231047, e invoca los arts. 979 inc. 2 del Código Civil y 7 del

    Código Civil y Comercial y expresa que por el contrario la ejecutada opuso su excepción

    de pago acompañando fotocopias y ofreciendo informes del Banco de la Provincia de

    Corrientes S. A. –producido a fs. 83 y del Banco de la Nación Argentina –que finalmente

    decayó ante el acuse de negligencia probatoria promovido por su parte a fin de acreditar el

    cumplimiento de sus obligaciones con OSECAC.

    Manifiesta que el título base de la ejecución es el Certificado de Deuda Nº 154049

    y reitera su carácter de instrumento público.

    Invoca los arts. 994 y 995, que hacen referencia a la plena fe de los instrumentos

    públicos entre partes y respecto de terceros en cuanto a su contenido.

    Destaca su valor probatorio pleno y erga omnes, y que ha sido emitido sobre la base

    de un procedimiento administrativo previo en el que se labró el Acta de Inspección

    Fecha de firma: 03/08/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    agregada a fs. 8/10, intimándose a S.C.S.A. al pago de la suma de pesos

    tres mil trescientos veintinueve ($3329), con vencimiento el 30/04/2010 bajo

    apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 21 y 24 de la ley 23.660; en el que la firma en

    cuestión no compareció ni se opuso a la deuda, consintiendo el procedimiento que culminó

    con la emisión del título ejecutivo y la resolución Nº 1599/2010.

    Alega que la defensa de pago fue acogida por el juez a quo sobre la base de

    instrumentos que por sí carecen de entidad –fotocopias simples para acreditarlo. Cita

    doctrina y jurisprudencia relacionada a la admisibilidad de esta excepción y la necesidad

    de que las copias estén certificadas.

    Respecto de los pagos realizados, manifiesta que los únicos efectuados son los

    detallados en el acta de fs. 8/10 como “importes depositados” de la que surge que no se

    encuentran canceladas las sumas que integran la presente pretensión ejecutiva.

    Alega que de las nóminas de empleados contenidas en los F.ros 931 de AFIP

    no surge con claridad que correspondan a afiliados de OSECAC o de otra obra social ni se

    condice la cantidad de trabajadores –vgr. fs. 25, 62 empleados ni el total de las

    remuneraciones –pesos sesenta y dos mil setecientos setenta y seis con tres centavos

    ($62.776,03) con lo asentado en el Acta Nº 2231.047 –vgr. fs. 9 período mayo 5

    empleados, total de remuneraciones nueve mil ochocientos cincuenta y tres con noventa y

    seis centavos ($9853,96), lo que se verifica en varios períodos.

    Afirma que dichos formularios constituyen una simple declaración jurada que

    carece de aptitud para acreditar pago alguno al igual que los tickets bancarios en copia

    simple con los que se pretenden probar tales pagos y de los que no surgen que

    correspondan a depósitos correspondientes a aportes y contribuciones.

    Expone que durante el procedimiento administrativo jamás se acreditó pago alguno

    por parte de la ejecutada y que los que constan en las fotocopias arrimadas por la ejecutada

    datan de fecha posterior a los vencimientos consignados en los F.rios 931 de la

    AFIP, sin que esta observación implique reconocerlos como tales.

    Realiza un cotejo de los períodos mes/año que surgen de los tickets bancarios y

    sus sellos fechadores con lo asentado en los formularios, afirmando que el juez a quo

    Fecha de firma: 03/08/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    reconoce valor probatorio suficiente a fotocopias dudosas aportadas por la accionada que

    lo único que reflejan es su morosidad.

    Alega que igual valoración corresponde efectuar en torno al informe emitido por el

    Banco de la Provincia de Corrientes S. A, del que tampoco surge con claridad que lo pagos

    en cuestión hayan sido imputados a las deudas reclamadas.

    Que resulta evidente que la ejecutada incumplió con la carga probatoria que exige

    la excepción opuesta, no ha redargüido de falsos ni ha podido desvirtuar la fe pública de

    los instrumentos presentados por su parte y ha sido declarada negligente en la producción

    del informe del Banco de la Nación Argentina.

    Expresa que de confirmarse lo decidido por el juez a quo se causaría un grave

    perjuicio a su parte en tanto no podrá percibir el crédito y cargará con las costas del

    proceso.

    Resalta que se trata de una obra social, su función, financiamiento, destino y

    finalidad de los aportes –prestaciones de salud y sociales.

    F. reserva del Caso Federal con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad

    y en los derechos de propiedad, defensa en juicio, jerarquía constitucional de las normas

    vulneradas –art. 14, 17, 18 y 28 de la CN.

  5. La apelada expresa que el recurso ha sido mal concedido, al no cumplir con

    los recaudos de admisibilidad establecidos en el art. 242 del CPCCN.

    Que el monto cuestionado en autos –pesos tres mil trescientos veintinueve ($3.329)

    es inferior al establecido en la norma según la actualización que la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación efectúa periódicamente $20.000 ley 26.563, actualmente $300.000

    conforme Acordada 14/19 CSJN.

    Transcribe párrafos de la resolución dictada por este Tribunal en autos “OSECAC

    c/ V., O.O. s/ Ejecuciones Varias”, Expte. Nº FCT 5421/2016/CA1,

    declarando mal concedido el recurso de apelación en razón del monto.

    Subsidiariamente contesta que de la documentación adjuntada surge que los pagos

    en cuestión corresponden a los períodos reclamados y fueron efectuados tal como surge de

    los tickets emitidos por los bancos.

    Fecha de firma: 03/08/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Expresa que en el informe producido por el Banco de Corrientes y que no fue

    cuestionado ni impugnado, se consigna que el F.rio 931 intervenido por dicha

    entidad bancaria es auténtico.

    Que los comprobantes arrimados a la causa son los que tiene cualquier empresa que

    realiza pagos a obras sociales: montos declarados mediante F 931 en carácter de

    declaración jurada de AFIP que luego ingresan a las entidades bancarias, discriminándose

    en el campo VII los correspondientes a los aportes a la obra social.

    Manifiesta que su parte solicitó que la actora aporte una liquidación de la obra

    social que demuestre efectivamente que su parte canceló los pagos reclamados en el

    Certificado 154.049, más no fue acompañada.

    Explica que los montos fueron abonados con posterioridad a la fecha del acta de

    inspección pero con anterioridad al inicio de la demanda.

    Cita jurisprudencia alusiva a la revisión judicial posterior de las actas de inspección

    y a la naturaleza de estas últimas.

    Que la mayoría de los empleados...

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