Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 24 de Abril de 2012, expediente 47.275

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012

SI N° 1892, T° XIII, F° 5285/9

SISTENCIA, a los 24 días del mes de abril del año dos mil doce.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OSECAC c/COOPERATIVA

AGROPECUARIA EL PROGRESO LTDA. s/ APREMIO”, expte.

47.275, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. En autos, el actor, la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, inicia juicio de apremio contra la Cooperativa Agropecuaria el Progreso Ltda. y/o quien resulte responsable “por el cobro de la suma de $ 16.132,55 pautados al 9 de junio del año 2000, conforme Certificado de deuda N°

    75.112, con más las compensaciones legales resarcitorias y punitorias aplicables conforme las resoluciones N° 1.253/98 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación,

    concordantes . . . y costas . . .”.

    Expresa que la demandada explota una empresa cuyo personal dependiente se encuentra enmarcado en la actividad mercantil, y que de acuerdo a lo reglado por el art. 19

    de la Ley 23.660, debió haber actuado como agente de retención 2

    y depósito de sus trabajadores, en tanto que la suma reclamada proviene de aportes que debió haber realizado a la Obra Social de dicha actividad que es la OSECAC.

    Solicita se intime al inmediato pago de la deuda reclamada, y, en su defecto, se cite de remate y se trabe embargo sobre los bienes que denuncia hasta cubrir las sumas reclamadas con más intereses, costos y costas.

    Funda en derecho.

    Intimado de pago, citado de remate, y librado el pertinente oficio para traba de embargo oportunamente a fs.

    20/23 vta. se presenta la demandada, y opone excepciones de falsedad e inhabilidad de título y/o nulidad de la ejecución.

    Sostiene que el título acompañado por la actora carece de vitales elementos de concurrencia necesaria para la habilidad del título jurídico, como ser, que no determina los períodos por los cuales se promueve la ejecución, tornándolo absolutamente inhábil.

    Que no se ha precisado cuál es el procedimiento que se ha aplicado para obtener los intereses, ya que se han establecido tasas que exceden con creces los topes establecidos en la ley de convertibilidad.

    Que el art. 6° de la ley 23.660 establece que los aportes serán de un 6 % y –según afirma – la actora aplicó un porcentaje mucho mayor.

    Seguidamente, afirma que las firmas obrantes en el certificado de deuda son falsas, así como también aquéllas que surgen de las actas de inspección que se han adjuntado al título traído en ejecución.

    Niegan la existencia de la deuda invocada, e impugnan la prueba ofrecida por la parte actora.

    Ofrece prueba documental y pericial caligráfica, y funda en derecho.

    Sustanciado, la actora contesta las excepciones en tiempo y forma.

  2. La sentencia de fs.127/128 resuelve rechazar las excepciones interpuestas por la parte demandada y, en consecuencia, acoger la demanda en su contra.

    Impone las costas a la vencida, y difiere la regulación de los honorarios.

    Expresa, en síntesis, que la unilateralidad de la presente ejecución está prevista, expresamente, en el art. 24 de la Ley 23.660; en cuanto a la omisión de consignar los períodos 4

    que se pretenden ejecutar, ello consta en la documental reservada “ad effectum videndi”; que la falsedad del título alegada no se corresponde con la circunstancia de que en autos se trata de un instrumento público, con la consecuencia jurídica de impedir al accionado desconocer la imposibilidad de redargüir su falsedad dentro del estrecho marco del juicio ejecutivo.

    Con respecto a los intereses, sostiene que los mismos surgen de la aplicación de la normativa correspondiente, la que no corresponde revisar, atento no se ha impetrado la inconstitucionalidad de las mismas.

    La demandada interpone recursos de apelación y nulidad a fs. 152/154 y vuelta, el que fuera oportunamente contestado a fs.172/173.

  3. La apelante solicita se revoque la sentencia de autos.

    Afirma que el “a quo” no puede dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada cuando el llamado de autos estaba destinado a resolver sobre la impugnación y producción de las pruebas ofrecidas, lo que hace procedente el recurso de nulidad.

  4. La actora contestó el memorial sosteniendo que las argumentaciones que esgrime el apelante darían lugar a la declaración de desierto del recurso, desde que no media una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 C.P.C.C.N.).

    V.-L., en cuanto al pedido de que se declare desierta la apelación de la demandada, es necesario señalar que el memorial de la demandada, cumple, aunque mínimamente, con lo preceptuado por el art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR