Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Mayo de 2015, expediente CAF 020832/1995/CA005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 20832/1995 O.M. CONSTRUCCIONES Y OTRO Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS Y OTROS s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Buenos Aires, de mayo de 2015.- JMM y DEP Y VISTOS:

Los recursos ordinario y extraordinario de apelación interpuestos a fs. 867/869 y fs. 872/878 respectivamente por la parte demandada, el que fue contestado a fs. 881/888, contra la resolución de fs.832/835vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que atento a lo dispuesto en el artículo 24, inc 6º, ap. “a”

    del decreto ley 1285/58, y conforme a doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es admisible el recurso ordinario de apelación cuando se trata de una sentencia definitiva, la Nación es parte y el monto cuestionado, actualizado a la fecha de su interposición, supera el mínimo establecido en el mencionado artículo (confr. doctr. de Fallos: 311:971).

  2. ) Que toda vez que no se encuentra cumplido en autos el primero de aquellos requisitos, porque la resolución impugnada se dictó en etapa de ejecución y se refiere a la liquidación de las sumas que se deben abonar en virtud de las sentencias definitivas dictadas en la causa, corresponde declarar inadmisible el remedio en examen.

    En ese sentido cabe señalar que, el recurso ordinario de apelación funciona restrictivamente tan solo respecto de sentencias definitivas, entendidas por tales, a esos efectos, las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable, y el criterio para apreciar este requisito es más estricto en el ámbito de este recurso que en el regido por el art. 14 de la ley 48, por lo cual no corresponde extender al primero los supuestos de excepción admitidos en éste (confr. doctrina de Fallos: 329:2224; 334:1043, entre otros).

    Por ello SE

    RESUELVE:

    declarar inadmisible el recurso ordinario interpuesto a fs. 867/869.

  3. ) Que respecto del recurso extraordinario de fs. 872/878, cabe recordar que es doctrina del Alto Tribunal que no constituyen sentencia definitiva, y por lo tanto son ajenas a la instancia extraordinaria, aquellas decisiones que, como la de Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: F.M.B., SECRETARIO Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...

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