Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 19 de Septiembre de 2012, expediente 6259-C

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación N° 156/12-C Rosario, 19 de septiembre de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

el expediente Nº 6259-C de entrada, caratulado: "O.G.S.A c/ A.F.I.P – D.G.I s/ Demanda Contenciosa de Repetición" (Nº82.645 del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad), del que resulta que:

El Dr. F.L.B.

dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 292 y fundado a fs. 304/312

    y vta. por la Dra. S.N.T. en representación de la demandada A.F.I.P - D.G.I., contra la Resolución N° 160 de fecha 30 de noviembre de 2009 obrante a fs.

    U S O O F I C I A L

    283/287, por medio de la cual se declaró la nulidad de la resolución administrativa dictada en junio de 2002 y se hizo lugar a la demanda de repetición promovida por O.G.S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), imponiendo las costas a esa parte.

    Sustanciado el recurso, se elevaron los autos a fs. 300 y se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - Se agravió la recurrente de lo sostenido en baja sede respecto la falta de fundamentos en la resolución administrativa que denegó el pedido de repetición por impuestos requerida por la actora.

    Expresa que, el actuar del órgano emisor fue conforme a derecho, que este le solicitó al contribuyente que aportará toda la documentación pertinente, que analizó

    exhaustivamente la documentación reunida e incluso,

    teniendo la parte actora la posibilidad de aportar nuevas pruebas, no lo hizo. Que con los elementos incorporados no se constato la duplicación del debito fiscal alegada, por lo que se rechazó el pedido de repetición efectuado.

    Se agravió en segundo término,

    de la arbitrariedad probatoria en la que incurrió el a quo, al haber basado su decisión en el dictamen pericial contable ofrecido por la parte actora,

    alejándose de esa forma del derecho vigente. Que omitió

    tener en cuenta las observaciones efectuadas por su parte a la experticia sin hacer, siquiera un somero análisis sobre estas, tampoco analizó los antecedentes administrativos y la demás documentación incorporada a la causa. Que dicho actuar arbitrario vulnera el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso y el derecho de propiedad de su parte, derechos todos, de raigambre constitucional.

    Se quejó de que el juez de primer grado no haya aplicado la teoría de los actos propios,

    ya que el actor realizó actos jurídicos contradictorios con el único objetivo de beneficiarse, violentando así,

    el principio de buena fe. A. también este principio, por cuanto el actor utilizó a la demandada como organismo de financiamiento, primero con un plan de pagos y luego con un intento de repetición. Que no se rechazó de plano los pagos en exceso por IVA, por cuanto estos no fueron planteados en sede administrativa Solicitó la revocación del fallo,

    con costas y reiteró la reserva del caso federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del artículo 14 de la ley 48.

  3. - Los agravios de la recurrente fueron constestados por la actora a fs. 314/322.

    Allí se expresó que la decisión adoptada por el a-quo parece la correcta en tanto ha habido por parte del organismo de control una actitud omisiva y arbitraria con relación a la prueba arrimada.

    Que a lo largo del proceso esa parte acompañó y ofreció

    la prueba de su derecho y que de toda esa documentación –que no fue tenida en cuenta por la AFIP- surgía que se Poder Judicial de la Nación había tributado dos veces el IVA. Alegó que esa parte puso a dispocisión del organismo fiscal toda la documentación probatoria de sus alegaciones y que en base a esos documentos se efectuó la pericia que ahora cuestiona la accionada. Expresó que la AFIP no cuestionó oportunamente la pericia contable que acreditó que existió doble tributación del IVA,

    acotando que aquélla fue efectuada sobre los libros contables de la firma que fueron inspeccionados por la AFIP, documentación ésta que es llevada acorde a las prescripciones del Código de Comercio. Explicitó en forma práctica como fue que se produjo una doble tributación, lo que, aseveró, se corrobora con el informe pericial, asegurando que la propia U S O O F I C I A L

    administración reconoce en su expresión de agravios que el saldo a favor se genera a partir de que los Libros reflejan montos de impuestos a ingresar por un monto inferior que fueron ingresdos por el contribuyente con imputación a las DDJJ y/o rectificativas y que a partir de esta afirmación la propia AFIP reconoce el “error”

    del contribuyente en ingresar montos superiores a los reales –avalados con comprobantes- y que ese “error”

    dio origen a la presente acción de repetición.

    Insisitió en cuanto a que todas las sumas cuya repetición se demanda se encuentran pagas y debidamente registradas contablemente en los libros respectivos.

    Postula que se rechace el agravio que refiere a la aplicación de la doctrina de los actos propios por encontrarse insuficientemente motivado. De igual modo el que refiere a la buena fe en tanto la AFIP retuvo su documentación comercial por casi 10 años, se rechazó

    arbitrariamente la producción de prueba, y aun con la documentación en su poder se pretende desconocer que se cobró dos veces el mismo tributo por el mismo hecho imponible.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - El primero de los agravios de la recurrente me lleva a observar que, en realidad, el a quo se pronunció por la nulidad de la Resolución de la AFIP-DGI del mes de junio de 2002, en el primero de sus considerandos, achacándole falta de fundamentación suficiente, y lo hizo en apenas media carilla.

    Desde mi punto de vista no ha incurrido el juez administrativo en paralogismo alguno con relación a la prueba ofrecida por la parte, dado que –claramente- lo que sostuvo fue que, en realidad,

    los elementos del caso ya habían sido valorados por la administración y que con ellos no resultaba susceptible de acreditar, puntualmente, el doble pago invocado.

    Esto sin perjuicio de advertir cierto yerro o exceso de la administración al atribuir fines dilatorios al mencionado ofrecimiento cuando su proponente era la actora y la autoridad tributaria se encontraba en mora en cuanto a la resolución del planteo central luego traído a estos autos.

    Es de tener presente que “El procedimiento de la demanda contenciosa está regido por las normas del CPCCN…” (G.V., C. en:

    Derecho Tributario

    , AbeledoPerrot, Buenos Aires,

    2010, cuarta edición ampliada y actualizada, página 299). Consecuentemente rigen el caso los preceptos del artículo 377 de aquel ordenamiento referidos a la carga de la prueba. Concretamente dice la ley procesal que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido … Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión…”.

  5. - Al analizar el segundo de los agravios de la impugnante advierto que el a quo afirmó,

    en el también segundo de sus considerandos, que la pericia contable de autos no habría sido objeto de impugnación. Sin embargo, aunque quizá sin la claridad Poder Judicial de la Nación debida, lucen a fojas 249 los cuestionamientos de la accionada al trabajo pericial, al punto de afirmar ésta allí que sus observaciones “…invalidan la prueba producida”. Asimismo, en su alegato, la AFIP-DGI

    incluyó largos y detallados cuestionamientos a la pericia de autos, como puede verse a partir de fojas 276 vta. in fine, señalando, incluso, que se habría hecho lugar a una pretensión no sostenida por la actora en sede judicial, cual es la repetición de supuestas sumas de IVA abonadas en exceso, arista ésta que ninguna consideración del sentenciante mereció.

    De todos modos resulta ser hoy prácticamente un lugar común de la ciencia del Derecho Procesal que ninguna pericia obliga al juez, sea que la U S O O F I C I A L

    parte perjudicada por ella la hubiere impugnado o no.

    Así se ha sostenido que “El juez tiene la plena facultad de establecer el valor probatorio de la pericia. Si no fuese así, el fallo lo daría directamente el perito, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación: La pericia no obliga al Juez: a) Aunque no haya sido objetada por la parte a quien perjudica” (Colombo,

    C.J. y K., C.M. en: “CPCCN...

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