Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 4 de Junio de 2010, expediente 66.312

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala I

2010–Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro 66.312 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 04 de junio de 2010.

VISTO: Este expediente nro. 66.312, caratulado “NOROÑA, O.B. c/E.N. (Min. D..) – ARA s/ Medida Cautelar”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 22 contra la resolución que denegó la medida cautelar innovativa.

El señor Juez de Cámara, Dr. R.E.P., dijo:

  1. El actor fue destituido por la falta: “agresión” a un marinero, a quien le habría pegado una trompada en su rostro (art.13

    inc.1°, Capítulo III Faltas gravísimas, del anexo IV Código de Disciplina de las FF.AA, de la ley n°26.394).

    Expone en su pedido de medida cautelar autónoma (anterior a la interposición de demanda) que el Consejo de Disciplina de la zona Puerto Belgrano excedió notoriamente sus facultades, al no USO OFICIAL

    contar con atribución alguna para decidir su destitución, en tanto la ley no faculta a ese Consejo para ello. Cita a la ley 26394, por su art.1, 3, 4, 13 y 19.

  2. El Juez de la instancia anterior rechazó el pedido sobre la base de anticipar que la medida peticionada debe emerger luego de analizarse la situación con un carácter restrictivo, y que en el caso no se presentan las circunstancias para su procedencia. Que es una medida anticipatoria, que requiere un “plus” decisivo acumulable a la existencia de un derecho aparentemente conculcado.

    Que es necesario un grado especial de convicción, generador de una cuasi-certeza, que le impone “…adelantar sin lugar a dudas la decisión sobre la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la accionada al imponer la destitución mediante la resolución cuestionada…por lo que se advierte que el primer requisito mencionado no aparece aquí cumplimentado.”

    Opina el señor J. “a quo”, que está ausente la posibilidad que se genere un daño irreparable, concluyendo -como se anticipó- por la improcedencia.

  3. El apelante critica la decisión por arbitrariedad.

    Que no hay cuestión política no justiciable en el caso, como parecería sostenerlo el Juez. Que el derecho que le asiste es verosímil por la ilegalidad del ejercicio del órgano que aplicó la destitución (art.40 ley 26394).

    Que además, el suboficial pierde el empleo militar y la posibilidad de jubilarse, que tiene penuria económica, con cinco hijos menores. Que la sanción lo desamparó, en un claro exceso de poder,

    sin presunción de legitimidad. Que no se puede exponer a la miseria de la familia y que ello emerge, por parte del Juez, de no considerar la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora. Que no se puede esperar la decisión de fondo propia de un juicio ordinario que puede durar 10 años. Que hay un daño irreparable evidente. Que no se puede sostener que la medida implica resolver el fondo de la cuestión planteada, porque en el juicio se pedirá la nulidad de la decisión y no la suspensión de algunos de sus efectos. Pide sea amparado el suboficial.

  4. Razón lleva el apelante cuando explica que hay un desenfoque en los magistrados que rechazan medidas cautelares (inusuales) bajo el argumento que se ingresaría en el fondo de la cuestión.

    Siempre en el análisis de una...

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