Sentencia nº 18 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 16 de Junio de 2016

Presidente1136/16
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario

N° 146.

En la ciudad de Rosario, provincia de Santa, a los 16 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. A.F.élix A., A.A.A. y E.E.P. para resolver en autos caratulados "ORUEZ, J.A.C.. CENTRAL D. VIGILANC. SRL Y OTROS S/ COBRO DE PESOS" - Expte. N° 18 Año 2015, venidos en nulidad y conjunta apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. - ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

  2. - ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA?

  3. - ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?

    Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. A., P. y A..

  4. - A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: Los recursos de nulidad interpuestos por el actor y la codemandada Jockey Club de Rosario, a fs. 465 y 474, respectivamente, no han sido fundados en la ocasión prevista y, por lo tanto, cabe declararlo desiertos, por no mantenidos (cfr. fs. 490/6 y 498/501).

    Voto por la negativa.

    A idéntica cuestión, el Dr. P. dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.

    A igual cuestión, la Dra. A. dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).

  5. - A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 1149 de 24/10/2014, obrante a fs. 456/464, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en razón de la brevedad, hace lugar parcialmente a la demanda, condenando solidariamente a Servicio Central de Vigilancia SRL y Jockey Club de Rosario a pagar a J.A.O. la suma que resulte de la planilla de autos, con intereses. Distribuye las costas en proporción al éxito obtenido a determinarse con la liquidación definitiva (art. 102 CPL) y difiere la regulación de honorarios para el mismo momento.

    El actor, Servicio Central de Vigilancia SRL (de ahora en más, también mencionada como "la empleadora") y la codemandada Jockey Club de Rosario ("El Club" u "objetivo" a continuación) se alzan en apelación parcial contra el acto decisorio a fs. 465, 467 y 474, respectivamente. Concedidos los recursos y elevadas las actuaciones, el primero expresa sus agravios con el memorial que consta a fs. 490/6; los que son contestados a fs. 498/201 por el Club en la misma oportunidad que manifiesta los propios; a su vez, la empleadora opera en idéntico sentido (fs. 503/9). Previo traslado, el Club se adhiere a los agravios manifestados por la anterior (fs. 511). Finalmente, el actor replica a sus predecesores (fs. 513/21).

    AGRAVIOS

    Se agravia el actor en cuanto la sentencia de grado: reputa válida la suspensión disciplinaria de 10 días anterior al despido directo; desecha que la causa invocada para la desvinculación esté motivada por discriminación sindical, determinando el rechazo de la indemnización del art. 1° de la ley 23592 y los salarios caídos; tampoco hace lugar a la entrega del certificado de trabajo del art. 80 LCT ni prevé los astreintes en caso de incumplimiento; distribuye las costas en proporción al éxito obtenido.

    Por su parte, el Club ataca que se lo responsabiliza solidariamente con la empresaria de la seguridad, aplicando el art. 30 LCT, sin que tampoco se limite la deuda en función del tiempo que el actor se desempeñó efectivamente en sus instalaciones (dos años de un total de cinco).

    La ex empleadora acompaña a la codemandada en su queja, y además censura que el veredicto resolviese que la injuria invocada no hacía imposible la prosecución del vínculo, haciendo lugar a las indemnizaciones por despido injustificado.

    Efectuado el análisis pertinente, arribo a la conclusión de que los agravios -que trataré en el orden que considere más adecuado- revisten de entidad parcial para modificar la sentencia en la misma medida.

    En efecto:

  6. No ha habido disenso en que había existido un contrato de trabajo entre O. y Servicio Central de Vigilancia SRL por más de cinco años, prestando tareas como vigilador durante los últimos dos en el Jockey Club de Rosario (CCT 507/2007). Tampoco se ha desconocido que la empresaria lo suspendió por diez días sin goce sueldo desde el 31 de agosto hasta el 9 de septiembre, para que luego la relación termine con el despido directo con invocación de causa de 8 de septiembre de 2010 y la impugnación de la medida disciplinaria referida (cfr. fs. 4/6 24 y 54/5). En cambio, la otrora empleadora desconoce que O. tuviera actividad sindical, desacordando con que la desafectación de servicios de él respecto del Club haya sido una represalia y que la causa invocada para la rescisión esconda la discriminación hacia O. por esa misma actuación gremial que no le consta (cfr. fs. 50 y ss.).

    Sintetizando, la esencia del litigio versa entre el entendimiento de que se configuró un despido discriminatorio y, por el otro lado, se intenta hacer prevalecer que el despido no sólo no tenía esa orientación arbitraria sino que estaba plenamente justificado. No obstante, resulta primordial indagar previamente sobre los antecedentes del desenlace, por lo que me abocaré primero a la suspensión disciplinaria.

    a)

    Al respecto, la carta documento de 30/08/2010 que plasma la medida disciplinaria en crisis, dispuso "Habiendo concurrido a oficina de personal en el día de la fecha (30/08/2010) conforme citación supervisor del día 27/08/2010, pero negado a formular descargo respecto a: 1) modificación unilateral de diagrama de servicio sin autorización ni comunicación previa a supervisor ni oficina de personal, 2) no acatamiento modificación de diagrama comunicada por supervisor día 27/08/2010 y negativa a notificarse del mismo personalmente, 3) no acatamiento a su desafectación del servicio comunicada como consecuencia de la no aceptación de su parte de la modificación del diagrama y negativa a notificarse personalmente del mismo, 4) concurrencia reiterada a objetivo días 28 y 29 del corriente con posterioridad a comunicación de su desafectación al mismo a fin de interferir con la prestación del servicio por el resto del personal con la intención manifiesta de perjudicar a la empresa" (fs. 46, sic).

    Cabe recordar que la juez concluye que la sanción impuesta fue derivada del poder disciplinario con la finalidad de mantener el orden interno del establecimiento, basándose en un supuesto consentimiento tácito de la falta: "El actor cuando cuestionó la sanción impuesta en lugar de atacar las inobservancias que justifican tal decisión, se escudó en vincular la conducta con una 'actitud persecutoria por mi carácter de Secretario Gremial de la Unión de Vigiladores de Rosario inscripta bajo el Nro. 1396911 desde el 21 de julio de 2010...', hecho desconocido por la demandada. Tampoco existe constancia que la empresa de vigilancia fue notificada de la posible conformación del nuevo sindicato y la activa participación que tendría el actor dentro del mismo" (fs. 462 vta., el destacado me pertenece).

    Abordando la queja puntual, el reclamante postula los siguientes errores en el razonamiento. El sostén más importante de esta impugnación -al igual que con la causa del despido directo- es la supuesta omisión en que recae la juzgadora al no invertir la carga probatoria, cuando -dice- se acreditaron indicios suficientes de la discriminación, en consonancia con el precedente "P." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El segundo argumento es que se lo sanciona dos veces por idéntica razón (suspensión y desafectación). Explica que concurrió al club los días 28 y 29 de agosto de 2010 por exclusivas razones sindicales y recuerda que no tenía antecedentes disciplinarios, reputando como excesivo el plazo de diez días. Por último, puntualiza que la magistrada soslaya la misiva que envió para impugnar la medida en cuanto la "actitud persecutoria" es solamente una de las defensas argüidas en ese documento. Por el contrario, el quejoso apunta que la suspensión y desafectación del servicio para el Jockey debió ser visto como la acreditación misma de la persecución sindical.

    En primer lugar, no se me escapa que O. en la audiencia de trámite cometió la evasiva de "no recordar" que el día 27/08/2010 permaneció en el objetivo con posterioridad a la finalización de su jornada laboral (cfr. fs. 236 vta., pos. 6) y, en esta instancia, realiza un reconocimiento oblicuo hacia la facultad disciplinaria respecto de la alteración unilateral del diagrama de servicio sin autorización: "...si bien esta parte ha negado la existencia de falta disciplinaria... no encontramos reproche alguno a la utilización de la facultad disciplinaria (...) Desde el punto N.. 2 de la misiva encontramos el exceso de la demandada en el ejercicio..." (fs. 493 vta., el énfasis no es del original). Por lo demás, confesó también "Que se negó a compensar las horas demás permanecidas injustificadamente al día siguiente con un ingreso posterior al habitual" y que el supervisor de turno le tuvo que ordenar el retiro inmediato de las instalaciones del J. durante la suspensión disciplinaria (fs. 236 vta., pos. 8, 10 y 11). S.ún la misma demanda, por el telegrama laboral de 2/9/2010, el actor había impugnado la medida porque: "...es real que el suscripto no acató la modificación de la jornada de trabajo, por la simple razón de que U.. no tienen derecho alguno a modificar mi jornada laboral (...) Uds. A través del punto 3 indican que pretendían desafectarme del servicio en el Jockey Club de Rosario -objetivo en el cual presto servicios...

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