ORUE SANCHEZ , WILSON (9) c/ CORPORACION RIO LUJAN S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 042627/2014/CA001
Fecha27 Julio 2020
Número de registro74738

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 42627/2014 - O.S. , WILSON c/ CORPORACION RIO

LUJAN S.A. Y OTRO s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15-7-2020

para dictar sentencia en los autos caratulados: "ORUE

SÁNCHEZ, WILSON C/ CORPORACIÓN RÍO LUJÁN S.A. Y OTRO S/

DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que admitió

    el reclamo en lo sustancial, recurren la parte actora y las codemandadas R.S. y C.R.L.S. a mérito de los escritos de fs. 214/216, fs.

    211/212 y fs. 218/223 respectivamente, mereciendo estos últimos la réplica del actor de fs. 224/225 y fs.

    230/231.

    Así también, la codemandada R.S. apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y, por su parte, a fs. 213 la representación letrada del accionante objeta los propios por bajos.

  2. Por razones de método trataré, en primer término, la queja articulada por la codemandada R.S., quien cuestiona que el Sr. Juez de grado haya tenido por acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio.

    Afirmó el actor al iniciar su reclamo, que comenzó a trabajar para la codemandada el 28/05/13, que realizaba tareas inherentes a la categoría de oficial rectista del CTT. y que percibió una remuneración mensual de $ 6.600.-, no obstante que en sus recibos de sueldo se consignara una fecha de ingreso posterior y una categoría y remuneración menor.

    Por su parte, la contestar la acción entablada R.S. negó la fecha de ingreso y la remuneración denunciadas y sostuvo que el accionante ingresó a trabajar en el mes de septiembre de ese año.

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    El Sr. Juez de grado tuvo en cuenta que la codemandada R.S. guardó silencio frente a la intimación formulada por el Juzgado a fin que pusiera a disposición del perito contador interviniente la documentación necesaria para efectuar el informe encomendado (fs. 157) y consideró aplicable en el caso la presunción a la que alude el art. 55 de la L.C.T. En base a ello, tuvo por acreditada la deficiente registración denunciada en el inicio y, en consecuencia, consideró ajustada a derecho la decisión del trabajador de dar por finalizado el vínculo (art.

    242 de la L.C.T.).

    La codemandada cuestiona la decisión del sentenciante; argumenta que los alcances de la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T. queda supeditada a la prueba rendida en autos y que, en las presentes actuaciones, sólo brindó declaración un único testigo que no aportó datos precisos y concluyentes con relación a la fecha en la cual el accionante habría comenzado a trabajar.

    Sin embargo, lo cierto es que el art. 55 de la L.C.T. establece que la falta de exhibición de la documentación prevista en los arts. 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en los mismos, sin que sea necesario exigir la producción prueba que las avale.

    Si bien es cierto que la eficacia probatoria de dicha presunción está sujeta a la prueba que se produzca en cada caso, ello es debido a que la misma puede ser desvirtuada si se produce prueba en contrario, lo que no se verifica en las presentes actuaciones.

    En consecuencia, considero que no resulta relevante en el caso que el testigo ofrecido por el actor no haya podido brindar precisiones relativas a la fecha en que habría comenzado a trabajar, pues la fecha de ingreso y la remuneración denunciadas en el escrito de inicio han quedado acreditadas mediante la aplicación de la citada presunción.

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    A mérito de lo expuesto, dentro de los límites de los agravios articulados, entiendo que corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia de grado en este aspecto y, por lo tanto, la imposición de los agravamientos previstos en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24013.

  3. A continuación corresponde analizar la queja articulada por el actor, quien cuestiona que el señor magistrado no haya admitido el reclamo respecto al salario correspondiente al mes de febrero de 2014 y a las vacaciones no gozadas; el rechazo de la imposición de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. y que no se haya condenado a la codemandada a hacerle entrega de la documentación a la que hace alusión la norma citada.

    En cuanto a la remuneración correspondiente al mes de febrero, lo cierto es que llega fuera de debate ente esta alzada que la desvinculación se produjo el 19/02/14 y, por lo tanto resulta evidente que el rubro consignado en la liquidación de condena como “Días trabajados” corresponde a la remuneración proporcional del mes de febrero de 2014, lo que deja sin sustento la queja articulada.

  4. Con relación a las “vacaciones no gozadas”

    reclamadas en la liquidación practicada en el escrito de demanda (fs. 17/vta.), que fueran desestimadas por el sentenciante en virtud de lo establecido en el art.

    162 de la L.C.T., más allá de señalar que evidentemente por un error tipográfico el recurrente hizo referencia a la excepción prevista en el art. 146 de dicha norma,

    cuando pretendió sustentar su queja en lo dispuesto en el art. 156, lo sustancial en el caso es que en su escrito de inicio se limitó a consignar el rubro “indemnización vacaciones no gozadas”, sin precisar que hacía referencia a las vacaciones proporcionales correspondientes al año 2014, lo que sella la suerte del reclamo (art. 65 de la L.O.)

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  5. Tampoco ha de tener favorable recepción el cuestionamiento respecto a la imposición de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T.

    Considero que no resulta relevante lo argumentado por el actor, con relación a que en su misiva rescisoria haya otorgado a su empleadora un plazo de 45 días a fin que le hiciera entrega de la documentación la que hace alusión la norma citada. No obstante la extensión del plazo otorgado, lo cierto es que dicha intimación resultó prematura, pues el art. 3°

    del decreto 146/01 reglamentario de esta norma establece que el trabajador quedará habilitado para efectuar tal intimación, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado dentro de los treinta días corridos de extinguido el vínculo.

  6. En cambio, ha de ser admitida la queja vinculada a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. citada, pues no ha sido acreditado en autos que la empleadora haya cumplido con dicha obligación.

    En consecuencia, propongo condenar a la codemandada N.F.R.S. a hacer entrega al actor, dentro del plazo de diez días de los certificados a los que hace referencia la norma citada,

    bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar las astreintes que pudiere imponer el magistrado de grado (arts. 666 bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.N.), hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.

  7. Por su parte, la codemandada C.R.L.S. cuestiona la responsabilidad que le fue impuesta con sustento en lo previsto en el art. 30 de la L.C.T.

    Sostiene la codemandada, en primer término,

    que era el accionante quien debía acreditar que la empresa subcontrató a la codemandada R.S. y que el único testimonio rendido en autos no resultó

    suficiente a dichos efectos.

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Sin embargo, lo cierto es que al contestar la acción entablada la propia codemandada admitió haber mantenido un vínculo con R.S.. Repárese que al argumentar los motivos por los cuales la citada codemandada revestía el carácter de empresaria en los términos de lo previsto en el art. 5° de la L.C.T.,

    admitió ser cliente de dicha codemandada, pues afirmó

    que tenía una amplia clientela, al margen de la recurrente (fs. 49 vta.). Por otra parte, sostuvo que de la prueba pericial contable surgiría que la apelante no obtenía ningún beneficio económico por la relación comercial que mantenía con R.S. (fs. 50 in fine).

    Como es sabido, el mencionado art. 30 dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal en dos hipótesis diferentes. En lo que aquí interesa,

    cuando la empresa principal encomienda a otra la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Solidaridad que debe ser determinada en cada caso en particular, en función de las circunstancias fácticas que circunscriben la pertinente cesión, contratación o subcontratación. En orden a esta cuestión, resulta menester interpretar la exigencia de la norma legal referente a “trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia” en armonía con el concepto de “establecimiento”

    que prevé el art. 6° de la L.C.T. en cuanto dispone qué

    es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la...

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