Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Octubre de 2017, expediente CNT 056077/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 56077/2014/CA2-CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 80732 AUTOS: “ORUE, M.A. Y OTROS C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHARCAS2636/2644 S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 148/149, se alza la parte actora conforme los términos expuestos en su memorial recursivo de fs.

150/154, el cual mereció réplica de la contraria a fs. 156/159.

II) El primero de los agravios de los recurrentes es el relativo a la legitimidad de los Sres. M.A.O., M.L.O., C.S.O. y C.A.O. para recibir la indemnización contemplada por el art. 248, LCT como consecuencia del fallecimiento de su padre Sr. F.S.O. que en vida se desempeñara como encargado del consorcio demandado.

En forma preliminar, no es ocioso recordar que la muerte del trabajador provoca la extinción automática del contrato de trabajo en el preciso momento en que acontece el fallecimiento. Frente a tal supuesto, la LCT estableció una indemnización reducida a fin de compensar a la familia que ha perdido al sostén económico o, al menos, a quien contribuía al mismo.

En cuanto a los sujetos legitimados para reclamar y percibir el resarcimiento aludido, el art. 248 de la LCT remite a las personas enumeradas en el art.

38 del decreto-ley 18.037, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí previstos.

La presente cuestión ha sido y es materia de debate en tanto parte de la doctrina sostiene que aún después del dictado de la ley 24.241 la remisión que efectúa el art. 248 LCT, debe hacerse igualmente al primigenio art. 38, del decreto ley 18.037, en función de argumentos que exceden el marco de la presente contienda y por el otro lago, otros sostienen que el art. 248, LCT, aunque no haya sido modificado, debe ser actualizado en su interpretación ajustando la misma al actual art. 53 de la ley 24.241 que vino a reemplazar al 38 del dec. ley 18.037.

Más allá de la posición que se adopte adhiriendo a una y otra corriente, lo cierto es que considero que debe confirmarse la decisión de la instancia anterior, en tanto los hijos del aquí causante a mi juicio no...

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