Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2009, expediente A 68949

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,de L.,S.,N.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.949, "O., M.V. contra Municipalidad de General S.M.. Demanda contenciosa por nulidad y cobro de haberes".

A N T E C E D E N T E S:

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de S.M. confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de ese Departamento en cuanto, al hacer lugar a la excepción opuesta por la demandada, rechazó la acción contencioso administrativa deducida en autos (v. pronunciamiento de fs. 84/86).

Disconforme con ese decisorio, el accionante dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 92/99). La alzada, por resolución del 26-IX-2006, concedió el primero (v. fs. 101/102).

Luego de consentido este último decisorio, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámaraa quoconfirmó el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción prevista en el art. 35 inc. "h" de la ley 12.008, texto según ley 13.101, opuesta por la Municipalidad de General S.M., por hallar vencido el plazo de caducidad previsto en el art. 72 del mismo cuerpo legal y, por ende, rechazó la acción intentada por el señor O., con costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, con carácter preliminar, el Tribunal se explayó sobre el temperamento asumido por el accionante al encauzar su pretensión en lo dispuesto por el art. 12 incs. 1º, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo y optar por la vía del proceso sumario prevista en el citado ordenamiento. En este sentido, destacó las manifestaciones vertidas en la demanda, en torno a la falta de vencimiento del plazo de caducidad de la acción interpuesta y recordó que, a todo evento, aquél requirió que se declare la suspensión del referido plazo, invocando razones de salud que le habrían impedido ejercer el derecho en tiempo oportuno.

    Se refirió acerca del curso impreso al proceso por el juez de grado, a partir de la opción ejercida por el actor.

    Asimismo, puso de relieve las manifestaciones esgrimidas por el recurrente al contestar el traslado de la excepción opuesta, referentes a la inaplicabilidad del plazo de caducidad de la acción contencioso administrativa por ser violatorio de lo dispuesto por el art. 259 de la ley 20.744.

    El Tribunal hizo mérito de la naturaleza administrativa del vínculo laboral que unió a las partes, en virtud del régimen de derecho público local al que esa relación estaba sujeta -ley 11.757-, en cuyos términos fue dispuesta la medida expulsiva y consideró de esa forma, aplicables a la especie las normas de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-. En apoyo de esa línea argumental citó precedentes adoptados por la Cámara, en los que declaró aplicables las disposiciones del referido ordenamiento procesal, en relación al plazo de caducidad para entablar la acción (v. especialmente punto V de sus considerandos).

    De este modo, concluyó que resulta inaplicable la normativa de orden nacional invocada por el recurrente atento la relación de empleo público que mantuvieron las partes y por consiguiente, descartó que el juez de grado hubiera alterado el orden jerárquico normativo del modo referido por aquél.

  2. Contra ese pronunciamiento se alzó la parte actora mediante el escrito que obra a fs. 92/99.

    Debe señalarse que la pieza recursiva se presenta cuanto menos confusa pues, por un lado, el quejoso encabeza su escrito expresando que "Interpone Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", mientras que en el punto I del mismo, atinente al "Objeto", refiere que deduce "Recurso de Nulidad" en los términos de los arts. 278 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial y 161, 168 y 171 de la Constitución provincial. En esas condiciones, la alzada -como anticipé-, mediante el pronunciamiento que obra a fs. 101/102- concedió, únicamente, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, decisión que -según surge de las constancias de las actuaciones- llega firme a esta instancia extraordinaria.

  3. Los agravios planteados por el recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    Comienza por denunciar -sin dar precisiones- que la sentencia en crisis es arbitraria por configurarse un supuesto de exceso ritual manifiesto conforme la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Alega que ela quoomitió pronunciarse acerca de la defensa planteada oportunamente en orden a la naturaleza laboral que reviste la relación de empleo que mantuvo con la demandada y sus argumentos referidos a la inaplicabilidad al caso del plazo de caducidad previsto en el art. 72 de la ley 12.008 -según ley 13.101-.

    Considera -en sustancia- que el plazo fatal previsto por el citado precepto se halla en pugna con lo estatuido por el art. 259 de la Ley de Contrato de Trabajo que -según expresa- veda en causas de esa naturaleza aplicar el instituto de la caducidad.

    Siguiendo esa línea, puntualiza que el sentenciante ha incurrido en violación flagrante de las obligaciones que le imponen los arts. 34 incs. 4º y 5º ap. "c" del Código Procesal Civil y Comercial, aplicables en este proceso por imperio del art. 77 inc. 1º del Código de rito en la materia.

    Advierte sobre el incumplimiento del deber de abstención de toda interpretación restrictiva en perjuicio de los trabajadores con sustento en lo dispuesto por los arts. 14 bis de la Constitución nacional y el ya citado art. 259 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Arguye que el pronunciamiento de la alzada se apoya de manera impropia en jurisprudencia que no resulta aplicable alsub judicepor referirse al personal contratado del municipio, cuando él integra los cuadros de personal de planta permanente.

    Concluye, por último, sosteniendo que el Tribunal ha efectuado una errónea aplicación del art. 72 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- al interpretarlo de una manera que redunda en un grave menoscabo de los derechos de raigambre constitucional de protección al trabajo y de defensa en juicio.

  4. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    1. En primer lugar, cabe adelantar que la supuesta omisión en que habría incurrido el juzgadora quoal no atender la defensa que el apelante sometió a su conocimiento -referente a la naturaleza del plazo para deducir la acción contencioso administrativa y la aplicación a la especie de la solución que prevé el art. 259 de la Ley de Contrato de Trabajo-, resulta ajena al carril extraordinario intentado, ya que tal anomalía sería reparable -en todo caso- mediante la vía del recurso extraordinario de nulidad (conf. doct. L. 35.867, sent. del 8-IV-1986, L. 60.921, sent. del 7-X-1997, L. 81.337, sent. del 27-IV-2005).

    2. Sin perjuicio de ello, el recurrente se desentiende de los argumentos medulares de la alzada que califican de empleo público a la relación laboral que mantuvo con la Municipalidad de General S.M. por hallarse sujeta a un régimen jurídico de derecho público -ley 11.757-, aspecto que impide no sólo el juzgamiento de su pretensión en la órbita de competencia del fuero laboral, sino la aplicación al caso de institutos y principios previstos en leyes de ese linaje que gobiernan otro proceso.

      En cambio, centra su agravio en la errónea interpretación que -a su juicio- ela quoefectuó del art. 72 del Código Contencioso Administrativo y siguiendo esa dirección, reclama a los fines de computar el plazo para entablar la acción contencioso administrativa previsto por el referido precepto, la solución que proporciona un ordenamiento legal que está destinado a conflictos de diferente naturaleza...

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