Orue Mariana L C/ Incucai S/ Desp

Fecha29 Octubre 2013
Número de expediente27222/10
Número de registro48000

Poder Judicial de la Nación 27.222/2.010

TS07D46003

SENTENCIA DEFINITIVA Nº46003

CAUSA Nº 27.222/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 8

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “ORUE MARIANA

LAURA C/ INCUCAI S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra INCUCAI (Instituto Nacional Central único coordinador de ablación e implante) en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada desde el 01-02-05, mediante un fraudulento contrato de pasantía por el cual le hacían entregar facturas a nombre de la Facultad de Ciencias Económicas.-

    Da cuenta de las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora, debiendo iniciar por ello un intercambio telegráfico que epilogó en su desvinculación por despido indirecto.-

    Reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral y pide la citación como tercero de la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS.-

    INCUCAI responde a fs. 58/61, desconoce los derechos invocados por la parte actora.-

    Lo propio hace la tercera citada a fs. 97/108.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    399/405 en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada (fs. 410/412) y por la tercera citada (fs.

    416/418).-

  2. La demandada INCUCAI cuestiona el fallo en tanto juzgó que entre las partes existió un contrato de trabajo en el marco de la L.C.T. y descartó la existencia del Programa de Asistencia Técnica invocado con relación a la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA. En similar sentido también apela la Universidad de Buenos Aires, en su carácter de tercera citada (condenada también).-

    Primeramente cabe descartar sin más el planteo de la tercera citada acerca de que no debió haber sido incorporada al expediente, en virtud de lo expresamente establecido en el art. 96

    del Código Procesal que dispone “…En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales. Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros…”.-

    En lo que hace al vínculo habido entre las partes,

    caben las siguientes consideraciones:

    A mi juicio no hay razón para apartarse de lo resuelto en tanto en el fallo se ha analizado correctamente el plexo de pruebas producidas, y la apelante no aporta datos o argumentos que resulten eficaces para revertirlos.-

    En primer lugar cabe señalar que las demandadas han reconocido la prestación de servicios denunciada, invocando que los unía una relación contractual de naturaleza civil (en el caso locación de servicios), en el marco de un convenio de asistencia entre el INCUCAI y la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA.-

    Amén de tener en cuenta que ello genera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, creo oportuno hacer algunas consideraciones en relación a la “locación de servicios”.-

    He señalado con anterioridad que nuestro Código Civil define claramente el concepto de locación de servicios:

    ...es un contrato...

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