Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Diciembre de 2019, expediente CCF 007355/2011/CA002 - CA003

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7355/2011 ORUE GERARDO TEODOSIO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. Los actores G.T.O., V.J.Á., R.D.V.C., M.N.P., A.D.R., C.C. CUELLO, M.E.Z., J.J.F. y C.F.L. iniciaron la presente acción contra el ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE ECONOMÍA- y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. (en adelante, Telefónica), con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de la omisión en la que incurrió

    la compañía de telefonía demandada al no emitir los bonos de participación en las ganancias, con anuencia del Estado Nacional. Asimismo, reclamaron que se emitan o entreguen los bonos de participación en las ganancias que hubieran representado el 10% de las utilidades brutas del grupo económico conformado por la licenciataria, a partir del 7.11.90 y mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada accionante. Además, solicitaron que el Estado Nacional sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto N° 395/92, que requirieron sea tachado de inconstitucional, con más los intereses y costas (conf. fs. 88/96).

  2. El pronunciamiento de fs. 449/458 vta. hizo lugar parcialmente a la demanda respecto de los S.. G.T.O., A.D.R., C.C. CUELLO, J.J.F. y C.F.L., condenando al Estado Nacional –en los términos de la Ley N°

    25.344 y su decreto reglamentario- y a Telefónica de Argentina S.A. –a su Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #16014410#251363472#20191203102752158 respecto, dentro del plazo de treinta días contado desde que el pronunciamiento quede firme- a pagar a dichos co-actores las sumas que correspondan según las bases indicadas en el Considerando

  3. Finalmente, impuso todas las costas del juicio en el orden causado (art. 68, párr. 2do., del Código Procesal).

    Para decidir de ese modo, la señora Jueza de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción planteada por las accionadas.

    En ese sentido, estimó que el plazo de prescripción a emplear era el quinquenal establecido en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil. Así pues, declaró

    prescriptos los créditos que se hubiesen devengado a favor de los actores en los períodos anteriores a los cinco años de la promoción de la demanda, en tanto hubieran conservado la relación de dependencia que habilita la liquidación del bono.

    Sostuvo también que la pretensión entablada se encontraba prescripta para aquellos actores que se hubieran desvinculado de la empresa telefónica con anterioridad al inicio del cómputo de la prescripción. Tal era el caso de los co-accionantes S.. V.J.Á., R.d.V.C., M.E.Z. y M.N.P., a los que, por dicho motivo, les rechazó la demanda interpuesta.

    Asimismo, la a quo desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional y Telefónica de Argentina S.A. en razón de que, según surgía de la pericia contable, los actores se encontraban laborando a las órdenes de ENTEL al momento de la privatización (8.11.90) y que fueron transferidos a la sociedad demandada como consecuencia de tal proceso. Por lo que más allá del carácter programático o no que revista el art. 29 de la Ley N° 23.696, se trataba del personal convocado a participar en dicho beneficio.

    Igual suerte corrió la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por las emplazadas. Respecto del Estado Nacional, dispuso que atendiendo a que reviste la calidad de Autoridad de Aplicación en la implementación del proceso de privatización, devenía apropiado que los actores hayan dirigido la acción en su contra. En lo que hace a Telefónica, consideró que era el sujeto pasivo legitimado en razón de que se trataba del Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #16014410#251363472#20191203102752158 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7355/2011 ente privatizado, es decir, el único sujeto capacitado para asumir la carga de entregar los bonos de participación en las ganancias reclamados.

    Aplicando el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”, estimó que el Decreto N° 395/92 era inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N° 23.696, que establecía el derecho de los trabajadores de percibir los bonos de participación en las ganancias.

    En consecuencia, condenó a ambas demandadas a responder concurrentemente, pero por causas distintas y por diferente alcance (art. 499 del Código Civil). En lo que concierne a Telefónica, dijo que debía afrontar el pago de una suma de dinero representativa del lucro que los demandantes habrían obtenido si hubieran contado con los bonos de participación ínterin la vigencia del Decreto N° 395/92, la cual iba a ser determinada en la etapa de ejecución por parte del perito contador interviniente en autos bajo las pautas que fijó. En lo que respecta al Estado Nacional, estableció que debía resarcir por la frustración de los beneficios que los accionantes habrían detentado si, en lugar del dictado del Decreto N° 395/92, hubiera reglamentado legítimamente el beneficio; abonando de forma consolidada los intereses devengados desde la entrada en vigencia de dicho decreto hasta que la sentencia quede firme.

  4. Esa decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 459, quien expresó agravios a fs. 480/482, los cuales sólo fueron replicados por el Estado Nacional a fs. 503/507. Por su parte, la representación estatal recurrió la sentencia a fs. 461, fundando su memorial a fs. 469/478, el que fue contestado por los actores a fs. 499/501. Finalmente, la concesionaria del servicio interpuso su recurso a fs. 464, fundando sus quejas a fs. 484/497, las que fueron objetadas por los trabajadores a fs. 499/501.

    Las quejas de los accionantes se sustentan en que: a) No debió

    admitirse total y parcialmente la excepción de prescripción deducida por las Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #16014410#251363472#20191203102752158 demandadas por estar en juego el derecho de los actores amparado por el art.

    14 bis de la Constitución Nacional, que se trata de un bien jurídico superior a los derechos invocados por las accionadas; b) Hacer lugar a la prescripción del modo como lo que efectuó la Magistrada importa consentir el incumplimiento al contrato suscripto por Telefónica con el Estado Nacional, generando una clara señal de no respeto al cumplimiento de los contratos en ejecución y garantizándose, en consecuencia, la impunidad y el desigual trato ante la ley; c)

    La a quo yerra en disponer la intervención de un perito contador para efectuar la liquidación cuando ello no surge del Código Procesal ni lo amerita por no ser difícil de realizar. En tal sentido, requiere que la sentencia no impida a su parte ejercer el derecho que emerge del art. 503 del C.P.C.C.N.; d) Resulta inaplicable la Ley de Consolidación de deuda pública N° 25.344, pues si se modifica la sentencia y se reconoce la aplicación del plazo de prescripción decenal normado por el art. 4023 del Código Civil, la fecha 18.10.11 a partir de la cual debería efectuarse la liquidación se halla fuera del período del 31.3.91 al 31.12.99 que regula la mentada ley y e) Cuestionan la imposición de costas.

    Por su parte, el Estado Nacional se agravia de dos cuestiones: a)

    La forma en la que la Jueza a quo estableció que debe calcularse el coeficiente individual de participación en las ganancias de los actores, proponiendo erróneamente utilizar un coeficiente individual variable y creciente año a año.

    En ese sentido, sostiene que corresponde estarse a lo dispuesto en los arts. 26 y 27, inc. “a” de la Ley 23.696, con su correspondiente fórmula matemática.

    Caso contrario, se estaría violando la ley, los pliegos licitatorios aprobados y ocasionando un tratamiento desigual y discriminatorio respecto de las demás empresas que debieron entregar los bonos en cuestión y b) El modo en que la sentenciante dispuso los intereses a cargo del Estado Nacional y la observancia de la Ley de Consolidación. Al respecto, plantea que como la demanda fue notificada con posterioridad al 01.01.00, no corresponde el cálculo de intereses en sede judicial sino sólo los que se devenguen en sede administrativa conforme la reglamentación Com A 1828.

    Finalmente, los rezongos de la co-demandada...

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