Sentencia nº 180 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 10 de Febrero de 2016

Presidente1465/16
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

ACUERDO Nº 2 En la ciudad de Rosario, el día 10 de febrero del año dos mil dieciséis, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.J.P.N. y René J.G.é para dictar sentencia en los caratulados "O.J.C.C.. OMAR Y/U OT. S/DESALOJO" E.. N° 180/13 (Expte. Nº 174/12 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito 5a. N.ón de Rosario).-

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores René J.G.é, R.N. y E.J.P..

Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?

  2. ) EN SU CASO, ES JUSTA ?

  3. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

A la primera cuestión, el doctor G.é dijo:

Mediante la Sentencia N° 2457/12 (f. 46), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió admitir la demanda y, en consecuencia, condenar a la parte demandada y a cualquier otro ocupante a desalojar en el plazo de quince días el inmueble sito en la calle H.M. 2539, 3er.Piso, Departamento 01 ó "A", Monoblock 39/2 (Barrio 25 de Mayo o R.) de esta ciudad de Rosario, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento. Costas a la demandada.-

Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado Darío O.M. -por derecho propio y con el patrocinio letrado de la doctora S.M. López- interponiendo recursos de apelación y nulidad (f. 47); los que fueron concedidos por la Juez A-quo a f 57; y llegados los autos a esta instancia expresa agravios a fs. 84/89, y, en los mismos, peticiona la apertura de la causa a prueba en esta Alzada; los que fueron contestados por la actora a fs. 174/176, donde rechaza los mismos y el pedido de apertura de la causa a prueba; no obstante tal oposición esta Cámara (a f. 177) autorizó la apertura de la etapa de probanzas peticionada por la accionada.-

A fs. 99 se dio intervención a la Señora Defensora General de Cámaras, quien emitió dictamen a fs. 100/101, planteando la nulidad de lo actuado, en virtud de no haberse dado intervención a dicho Ministerio en defensa de la hija menor de los demandados.-

Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (f. 279), quedan los presentes en estado de resolver.-

  1. RECURSO DE NULIDAD:

  1. Planteo nulificante formulado por la parte demandada:

    La recurrente pretende la nulidad de la sentencia alzada en virtud de que -entiende- que la misma es absolutamente nula, porque resulta de un procedimiento viciado, que afectó seriamente el derecho de defensa y del debido proceso del accionado quejoso.-

    Refiere que en su comparendo por derecho propio -mediante escrito de fs. 30/30 vta.-, recusó sin expresión de causa a la Señora Juez A quo. Que no obstante lo cual, su escrito fue proveído mediante la providencia de f. 31 supra, que dispuso: "...Previamente estese el profesional al cumplimiento de la Ley 10.244, por el término y bajo apercibimientos de ley (art. 33 C.P.C.C.)...".-

    Continúa señalando que a f. 34 la A quo resolvió: "...Que la ley 10.244 establece que no se proveerá escrito alguno, sin haberse cumplido en el proceso con los aportes que ella determina, por lo que no habiéndose justificado su cumplimiento hasta la fecha y de acuerdo a lo previsto por el art. 33 del C.P.C.C. Resuelvo: Tener por no presentado el escrito de f. 30 de fecha 27/3/12, procediéndose a su devolución...".-

    Reprocha la recurrente que el artículo 5 de la Ley 10244 "...no establece como sanción el no tener por presentado el respectivo escrito, y menos aun, determina plazo alguno para su cumplimiento...". Y continua sosteniendo, que "el artículo 33 del C.P.C.C., el apercibimiento de no tener por presentado el escrito no se refiere al caso de falta de cumplimiento de las cargas fiscales (menos aun parafiscales, como sería en nuestro caso); sino al caso de que no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación, refiriéndose a los defectos formales indicados en la parte central de dicha norma...".-

    Refiere que "...dicha obligación recae en los profesionales (que actúen como patrocinantes o como procuradores) inscriptos en la matrícula de abogados...y no en las respectivas partes litigantes. Por lo que la sanción por su incumplimiento no puede recaer en estas últimas, al no tener responsabilidad al efecto, sino en los profesionales, al ser exclusivamente de éstos dicha carga parafiscal...".-

    Aduce también que, la notificación del decreto de f. 31 supra, fue dirigida (f. 32) a nombre de la accionada, pero no a su domicilio real, sino al legal constituido a f. 30; lo que -entiende- "...resulta irregular e improcedente, pues -conforme surge del tenor de dicha providencia- no se había tenido a aquél por comparecido y -menos aun- por constituido domicilio legal alguno. Ello constituye una seria afectación al derecho de defensa de... la accionada "... y le produce graves e inminentes perjuicios...ya que no pudo impugnar dicha providencia, dictándose luego el auto de f. 34; el que fue notificado de la misma e irregular forma (f. 38)..., la cédula de f. 32 tendría que haber sido dirigida a nombre de la profesional responsable y no del demandado, teniendo en cuenta que el destinatario de la providencia notificada...es el profesional...".-

    Acota que aunque la boleta colegial fue presentada por la letrada cuando ya se había ordenado tener por no presentado el comparendo de la accionada, el juez debía proveer dicha presentación, teniendo por comparecido y constituido domicilio legal, como así también tenerse por recusado sin causa, y remitir las actuaciones al juzgado que corresponda para la prosecución del proceso. Asevera que "...la no ocurrencia de ello, produjo la prosecución de estos obrados ante un juzgado incompetente, lo que conlleva la nulidad plena de todas las actuaciones (a partir de f. 31)...".-

    Transcribe jurisprudencia, que -entiende- sostienen su postura.-

    A fs. 174/174 vta. la actora contesta dicho planteo vertido por la recurrente, solicitando se confirme la sentencia recurrida por constituir una justa composición de la litis, con costas.-

    Entrando al análisis del recurso nulificante, al respecto, es de advertir que "El recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente, máxime si el recurrente expresa agravios tendientes a la revocatoria de la resolución apelada (Z. R. 11, pág. 1063)".-

    La jurisprudencia en tal sentido, tiene expresado que: "En materia del recurso de nulidad rigen las siguientes pautas: a) rige la interpretación restrictiva y no procede por el solo interés de la ley y por la satisfacción de pruritos formales; b) el nulidicente debe demostrar el perjuicio concreto e irreparable que se le ocasiona si no se declara la nulidad; c) no procede el recurso de nulidad si el recurrente ha convalidado el supuesto vicio en el que no está interesado el orden público" (C.C.C. Santa Fe, S. 3a., 04/12/84, "Banco Ceres Coop. Ltdo. c/Bertinatti, H. y otros s/Juicio ordinario", Registro Zeus en CD v4.0 Nro. 17028).-

    En orden a la primera parte de dicho planteo -referida a la notificación del decreto de f. 31, que ordena cumplimentar previamente lo dispuesto por la Ley 10.244 -, esta Cámara en reiterados fallos ya tiene expuesta su postura.-

    Al respecto, se tiene dicho que el recaudo de la acreditación del pago de los aportes iniciales (recaudo parafiscal) al Colegio de Abogados, a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores y a la Caja Forense, si bien tiene como importante finalidad el sostenimiento del Fondo Especial para los Colegios de Abogados -y, en este caso, al Colegio de Abogados de Rosario, 2a. C.ón Judicial-, previsto por la Ley N° 10.244, el Régimen Previsional de Abogados y Procuradores (Ley N° 10.727), y de Asistencia Médica (Ley N° 4949 y sus modificatorias); conlleva razones más relevante: Las boletas de aportes acreditan que el profesional apoderado o patrocinante del compareciente, se encuentra inscripto, y ello es de particular relevancia para el Juzgador en orden a admitir la intervención de alguien que invoca su condición de letrado, habida cuenta que con tales boletas -las cuales son emitidas por dichas Instituciones, con carácter personalizado para cada profesional matriculado- se da certeza respecto a si dicho letrado ostenta realmente el título profesional que invoca y, además se encuentra matriculado en el Colegio de esta Circunscripción Judicial. Lo cual de no ser exigido al inicio del proceso, y si se lo difiriera para cualquier etapa posterior, podría eventualmente devenir en que no se tratase de un letrado, y de esa forma acarrear la nulidad de todo el proceso sustanciado.-

    Secundariamente, y sin perjuicio de las responsabilidades profesionales del incumplidor, es postura reiteradamente sustentada por esta Cámara, que se deben desterrar las espúreas prácticas de los letrados de evadir inicialmente el pago de tales contribuciones al Colegio de Abogados, a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores y a la Caja Forense, con el consiguiente perjuicio que ello conlleva para todos los profesionales que se encuentran en ellos inscriptos.-

    Basta comprender que quien puede encontrarse incurso en la violación de normas legales que hacen al correcto ejercicio profesional en esta materia, es precisamente la ex letrada de la demandada, quien, al no cumplimentar con el pago de los aportes legales a las Cajas Profesionales y al propio Colegio de Abogados, perjudica con su conducta a todos los abogados inscriptos en la matrícula, los cuales -a través de dichas Instituciones- reciben protección de su Matrícula a través del control que ejerce el Colegio respectivo; asistencia previsional (jubilaciones y pensiones); y asistencia médica (Caja Forense).-

    Va de suyo, que dentro de dichos beneficiarios, se encuentra la propia ex letrada de la accionada recurrente.-

    Por consiguiente, contribuir a hacer efectiva la sanción al incumplidor de tan relevantes normas que hacen al conjunto profesional, es un acto de...

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