Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Julio de 2019, expediente CIV 108547/2010/CA003

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 108547/2010. O.J.P. Y OTRO c/ VELTRI CHRISTIAN HERNAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J.. 14 A.B.

Buenos Aires, de julio de 2019.- DB Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

903 –fundado a fs. 913/6- cuyo traslado fue contestado a fs. 919/20, contra la resolución de fs.

901/2, que desestimó los planteos de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil (actual art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

A fs. 949/50, fue oído el Sr. Fiscal General.

Se agravia el Dr. M.D.´ambra de la desestimación del pedido de inconstitucionalidad efectuado por su parte, con relación al pedido de prorrateo solicitado por la citada en garantía, con fundamento en que de confirmarse este aspecto del fallo en crisis, ello importaría una merma del 43,20% de los honorarios regulados a su favor, y que tamaño cercenamiento no resulta justo, luego de haber litigado por más de nueve años.

Que no resulta equitativo tampoco, a su modo de ver, reclamar a su cliente el monto que la aseguradora no abonará como consecuencia de la admisión del prorrateo.

Deja pedido en subsidio que para el caso que se confirme la resolución apelada, se disponga que en ningún caso la merma pueda representar una quita superior al 30% de los emolumentos regulados en Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #11985912#238077166#20190702101857907 su favor, a fin de que el mismo no sea considerado confiscatorio.

II) En primer lugar, es dable precisar que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el anterior art. 505 del C.C., encuentra actual regulación en lo prescripto en el art. 730, segundo párrafo, del C.C.

y C., el que reproduce la redacción anterior, sin presentar modificación alguna e impone un límite al pago de las costas del litigio judicial o arbitral derivado del incumplimiento del deudor. La solución -aun pese a la modificación legislativa- no se verá

alterada en lo sustancial al no presentarse una controversia de derecho transitorio.

III) Dicho esto, se recuerda que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad...

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