Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Agosto de 2017, expediente FMZ 053053059/2008/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053059/2008 ORTOLA GLADYS LINDAMAR c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 30 días del mes de agosto de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,
H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 53053059/2008/CA1, caratulados:
ORTOLA, G. c/ ANSES Y OTRO s/ REAJUSTES
VARIOS
, venidos del Juzgado Federal de San Juan N° 2, en virtud de los
recursos de apelación interpuestos a fs. 96 y vta. por la parte actora y a fs. 97
por la demandada contra la resolución de fs. 91/95 y vta., cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a
resolver:
Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268
y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. P., C. y G..
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de
Cámara Subrogante, Dr. C. dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a
conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por ANSES, por la provincia de San Juan y por el actor contra la
sentencia de fs. 91/95, que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la
Provincia de San Juan y a la ANSES que en el término de 120 días practique
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parámetros establecidos en los artículos 45 y 49 de la Ley 4266, con más los
intereses que allí le indicó debiendo ser pagadas las diferencias que surjan en
la proporción de los compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia
de la Provincia de San Juan a la Nación, hizo lugar a la prescripción según lo
estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por la provincia de S., rechazó los pedidos
de inconstitucionalidad peticionados por la parte actora, impuso las costas por
su orden y reguló honorarios.
II. A fs. 123/127, expresó agravios la
representante del actor.
Mencionó que el Sr. Juez aquo limitó la revisión
del haber inicial conforme a legislación por el cual el actor obtuvo el
beneficio, sin referenciar los reajustes posteriores.
Indicó que el pedido de reajuste implicó
mantener la actualización de los haberes del actor, y de esta forma respetar los
derechos adquiridos al amparo de la Ley 4266 ss. y cc.
Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no
es suficiente, pues la misma fue modificada por la ley 5203 y 6561 que en
forma expresa prevén que el haber de la jubilación es equivalente al 82%
móvil del sueldo activo.
Refirió que el Sr. Juez aquo tampoco ordenó en
forma puntual la movilidad posterior que se debe aplicar.
A continuación se ofende respecto de la aplicación
de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una
adecuada compensación por la privación del uso del capital.
Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza
indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que
el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del
dinero.
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honorarios regulados, no guardan relación con las tareas realizadas y menos
aún con la normativa aplicable.
Por último mencionó que las costas debieron
imponerse a la demandada perdidosa.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso
e hizo expresa reserva del caso federal.
III. Por su parte el representante de la demandada
A. expresó agravios a fs. 128/130.
Manifiesta que el a quo realiza una interpretación
errónea de los fallos en los cuales pretende fundar su decisión los que no son
de aplicación en el presente caso.
Invoca la doctrina del precedente de la CSJN
A. c/ ANSeS s/ Acción declarativa
, en el
sentido que: “El derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del
haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley
derogada. Por lo tanto derogada la ley de otorgamiento cesa el derecho a que
los haberes se reajusten de conformidad a dicha ley, ya que no hay derecho
adquirido a la ultra actividad de una ley”.
Expone que el a quo no puede desconocer que
las leyes 4266 y anteriores quedaron derogadas a partir de la firma del
Convenio de Transferencia y a partir de la vigencia del convenio son aplicable
las leyes nacionales 24241 y 24463 o leyes que puedan sustituirlas.
Por último sostiene que la sentencia recurrida
carece de fundamento racional y jurídico y se constituye en el objeto ideal de
la doctrina de la arbitrariedad que descalifica las sentencias que no constituyen
una derivación razonada del derecho vigente.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Por otra parte, a fs. 128, se declaró desierto el
recurso planteado por la representante de la Provincia de San Juan por no
haber expresado agravios.
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contestaron los agravios, por lo que a fs. 130 se les tuvo por decaído el
derecho dejado de usar.
VI. Ingresando al análisis de las cuestiones
planteadas, por la representante de la actora considero que debe prosperar el
agravio respecto al derecho aplicable.
a. De las compulsas de las actuaciones que
tengo a la vista obra la resolución Nº 000265, dictada el 30/01/1992 por la
que el organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de San Juan)
acordó al titular de autos el beneficio de la jubilación ordinaria al amparo de la
Ley 4266 y sus modificatorias.
En vista de ello, considero que la cuestión suscitada
en autos resulta sustancialmente análoga a la resuelta el 31/03/2009 por la
CSJN en la causa “Chimondeguy, A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”. En
esa ocasión el Alto Tribunal resolvió sobre un planteo similar al presente,
aunque referido al mantenimiento de la movilidad especial previsto por el
artículo 4º de la Ordenanza 29.214, y observó en particular, respecto del
traspaso del régimen previsional de la Ciudad de Buenos Aires a la Nación
que: “… la transparencia aparece condicionada por el carácter no retroactivo
del cambio legal, por la regla que permite acceder a las jubilaciones y
pensiones según las leyes vigentes al tiempo del cese en la actividad o
fallecimiento del afiliado y por las garantías dadas a los derechos adquiridos
por los beneficiarios de la Municipalidad. A ello debe agregarse que la
cláusula segunda del convenio aseguró el mantenimiento de las pautas de
recomposición de haberes previstas en el decreto 1645/78 y sus modificatorios
para las prestaciones otorgadas durante su vigencia, más no existe norma
alguna de dicho acuerdo que autorice a interpretar que el traspaso de las
obligaciones a la Nación hubiese importado la pérdida de la movilidad
especial que regía a la jubilación del causante” (considerando 10º). (la
negrita me pertenece).
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Convenio de Transferencia celebrado entre la Provincia de San Juan y la
Nación, debo destacar que tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la
ley provincial 4266, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al
Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos
adquiridos en la medida que “…...
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