Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Agosto de 2017, expediente FMZ 053053059/2008/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053059/2008 ORTOLA GLADYS LINDAMAR c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 30 días del mes de agosto de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 53053059/2008/CA1, caratulados:

ORTOLA, G. c/ ANSES Y OTRO s/ REAJUSTES

VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Juan N° 2, en virtud de los

recursos de apelación interpuestos a fs. 96 y vta. por la parte actora y a fs. 97

por la demandada contra la resolución de fs. 91/95 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a

resolver:

Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268

y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. P., C. y G..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de

Cámara Subrogante, Dr. C. dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a

conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación

interpuestos por ANSES, por la provincia de San Juan y por el actor contra la

sentencia de fs. 91/95, que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la

Provincia de San Juan y a la ANSES que en el término de 120 días practique

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parámetros establecidos en los artículos 45 y 49 de la Ley 4266, con más los

intereses que allí le indicó debiendo ser pagadas las diferencias que surjan en

la proporción de los compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia

de la Provincia de San Juan a la Nación, hizo lugar a la prescripción según lo

estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de

legitimación pasiva opuesta por la provincia de S., rechazó los pedidos

de inconstitucionalidad peticionados por la parte actora, impuso las costas por

su orden y reguló honorarios.

II. A fs. 123/127, expresó agravios la

representante del actor.

Mencionó que el Sr. Juez aquo limitó la revisión

del haber inicial conforme a legislación por el cual el actor obtuvo el

beneficio, sin referenciar los reajustes posteriores.

Indicó que el pedido de reajuste implicó

mantener la actualización de los haberes del actor, y de esta forma respetar los

derechos adquiridos al amparo de la Ley 4266 ss. y cc.

Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no

es suficiente, pues la misma fue modificada por la ley 5203 y 6561 que en

forma expresa prevén que el haber de la jubilación es equivalente al 82%

móvil del sueldo activo.

Refirió que el Sr. Juez aquo tampoco ordenó en

forma puntual la movilidad posterior que se debe aplicar.

A continuación se ofende respecto de la aplicación

de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una

adecuada compensación por la privación del uso del capital.

Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza

indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que

el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del

dinero.

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honorarios regulados, no guardan relación con las tareas realizadas y menos

aún con la normativa aplicable.

Por último mencionó que las costas debieron

imponerse a la demandada perdidosa.

Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso

e hizo expresa reserva del caso federal.

III. Por su parte el representante de la demandada

A. expresó agravios a fs. 128/130.

Manifiesta que el a quo realiza una interpretación

errónea de los fallos en los cuales pretende fundar su decisión los que no son

de aplicación en el presente caso.

Invoca la doctrina del precedente de la CSJN

A. c/ ANSeS s/ Acción declarativa

, en el

sentido que: “El derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del

haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley

derogada. Por lo tanto derogada la ley de otorgamiento cesa el derecho a que

los haberes se reajusten de conformidad a dicha ley, ya que no hay derecho

adquirido a la ultra actividad de una ley”.

Expone que el a quo no puede desconocer que

las leyes 4266 y anteriores quedaron derogadas a partir de la firma del

Convenio de Transferencia y a partir de la vigencia del convenio son aplicable

las leyes nacionales 24241 y 24463 o leyes que puedan sustituirlas.

Por último sostiene que la sentencia recurrida

carece de fundamento racional y jurídico y se constituye en el objeto ideal de

la doctrina de la arbitrariedad que descalifica las sentencias que no constituyen

una derivación razonada del derecho vigente.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Por otra parte, a fs. 128, se declaró desierto el

recurso planteado por la representante de la Provincia de San Juan por no

haber expresado agravios.

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contestaron los agravios, por lo que a fs. 130 se les tuvo por decaído el

derecho dejado de usar.

VI. Ingresando al análisis de las cuestiones

planteadas, por la representante de la actora considero que debe prosperar el

agravio respecto al derecho aplicable.

a. De las compulsas de las actuaciones que

tengo a la vista obra la resolución Nº 000265, dictada el 30/01/1992 por la

que el organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de San Juan)

acordó al titular de autos el beneficio de la jubilación ordinaria al amparo de la

Ley 4266 y sus modificatorias.

En vista de ello, considero que la cuestión suscitada

en autos resulta sustancialmente análoga a la resuelta el 31/03/2009 por la

CSJN en la causa “Chimondeguy, A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”. En

esa ocasión el Alto Tribunal resolvió sobre un planteo similar al presente,

aunque referido al mantenimiento de la movilidad especial previsto por el

artículo 4º de la Ordenanza 29.214, y observó en particular, respecto del

traspaso del régimen previsional de la Ciudad de Buenos Aires a la Nación

que: “… la transparencia aparece condicionada por el carácter no retroactivo

del cambio legal, por la regla que permite acceder a las jubilaciones y

pensiones según las leyes vigentes al tiempo del cese en la actividad o

fallecimiento del afiliado y por las garantías dadas a los derechos adquiridos

por los beneficiarios de la Municipalidad. A ello debe agregarse que la

cláusula segunda del convenio aseguró el mantenimiento de las pautas de

recomposición de haberes previstas en el decreto 1645/78 y sus modificatorios

para las prestaciones otorgadas durante su vigencia, más no existe norma

alguna de dicho acuerdo que autorice a interpretar que el traspaso de las

obligaciones a la Nación hubiese importado la pérdida de la movilidad

especial que regía a la jubilación del causante” (considerando 10º). (la

negrita me pertenece).

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Convenio de Transferencia celebrado entre la Provincia de San Juan y la

Nación, debo destacar que tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la

ley provincial 4266, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al

Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos

adquiridos en la medida que “…...

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