Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Febrero de 2017, expediente COM 020559/2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 14 de febrero de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “O.S.P. c/ RICCIARDI CARLOS ANTONIO Y OTRO s/ORDINARIO”, registro n° 20559/2012, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 11), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El señor S.P.O. promovió demanda contra C.A.R. y V.B.C. por cobro, respectivamente, de U$S 2.925 y U$S 7.800, o su equivalente en pesos a la paridad vigente en el día del pago, que dijo le adeudaban estos últimos en concepto de comisión por razón de su intermediación, en calidad de corredor inmobiliario, en la compraventa de la propiedad sita en la calle V. 2147 de esta Ciudad.

    Solicitó que la condena incluyera intereses, el porcentual correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y costas (fs. 31/35).

  2. ) La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión por considerar, en cuanto aquí interesa destacar, que no fue debidamente probado que el actor hubiese intervenido útilmente en la operación inmobiliaria invocada, pues ofreció un bien con características distintas a las que exhibía la unidad cuya venta se le encomendó, y porque de la prueba testimonial rendida resultaba, en concreto, que dicha operación no fue celebrada durante la Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23078575#170859433#20170213100536146 vigencia de la autorización de venta suscripta por el señor R.. Las costas fueron impuestas al corredor demandante (fs. 279/288).

    Contra esa decisión apeló el actor (fs. 289), quien expresó agravios en fs. 296/298, cuyo traslado fue resistido por los demandados (fs. 308/309 y 311/318).

  3. ) Evidentes razones de orden metodológico obligan a examinar, en primer lugar, lo pretendido en su contestación de agravios por la codemandada V.B.C. en relación a que se declare desierto el recurso del actor por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art.

    265 del Código Procesal (fs. 311/312 vuelta, punto II).

    Al respecto, juzgo que el recurso del actor no incurre en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado y que, por el contrario, la aserción en sentido contrario de la codemandada C. no pasa de constituir un mero clisé.

    Examinaré la apelación, pues, según su propio mérito, esto es, en cuanto los argumentos que la sostienen se presenten como conducentes, descartando los que fuera irrelevante desde el punto de vista fáctico o jurídico, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

    Asimismo, calificaré jurídicamente las pretensiones deducidas con abstracción de los fundamentos invocados, o aún en ausencia de los mismos, ya que ello también es propio de la función de juzgar (conf. CSJN, 24/9/2001, “Correa, T. de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, A.V.”, Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “C., A. c/ Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, J.E. c/C., Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd. 5/6/2007, “V., O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias”; etc.)

  4. ) Los hechos del caso que se encuentran reconocidos y/o probados (mediante una prueba asaz escasa en razón negligencias incurridas por las partes; fs. 158 y 212), son los siguientes:

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23078575#170859433#20170213100536146 (a) El actor recibió el encargo del codemandado R. para que mediase como corredor inmobiliario en la venta del inmueble identificado en el considerando 1º. A ese efecto, dicho codemandado extendió el 20/11/2010 una Autorización de Venta “…irrevocable por el término de 90 días corridos a contar de la fecha y continuará aún su vigencia hasta tanto el propietario notifique fehacientemente su voluntad de dejarla sin efecto…”. La autorización fue dada para proceder a una venta por una suma no inferior a U$S 190.000 (fs. 30).

    (b) Con base en la referida Autorización de Venta el actor puso en contacto al señor R. y a la señora V.B.C..

    Demostración cabal de lo anterior es que el actor recibió de esta última el día 13/12/2010 una Reserva de Compra por U$S 195.000 ad referéndum del vendedor vinculada, precisamente, al inmueble de referencia (fs. 29).

    (c) En ese preciso marco, sin embargo, la operación no llegó a concretarse pues la compradora desistió de la compra al advertir en etapa posterior que el inmueble no tenía las características que el corredor inmobiliario había publicitado en su página web, en cuanto a la presencia de una terraza “de uso exclusivo” y con un metraje que en verdad no poseía (conf. declaraciones de fs. 218/219, respuesta 8ª; fs. 220, respuestas 4ª y 5ª; fs.

    231/232, respuesta 6ª; fs. 235/237, respuestas 6ª y 10ª).

    No forma óbice a esta última comprobación: I) la circunstancia de que los testigos que dieron cuenta de ello fueran conocidos, amigos o vecinos de los codemandados toda vez que, contrariamente a lo expuesto en la expresión de agravios, nada de ello constituye causal para descalificar la prueba testimonial en la...

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