Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Junio de 2011, expediente 7.284/07

Fecha de Resolución24 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 62989 24-06-11

SALA VI

EXPTE. Nº 7.284/07 JUZGADO Nº 4

AUTOS: “O.F.G.C. ARGENTINA S.A.

S/DESPIDO”

Buenos Aires, de de 2011

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

Las partes actora (fs.731/746) y demandada (fs.756/762) apelan la sentencia dictada a fs.708/726 y el perito contador se queja por considerar bajos los honorarios que se le regularon.

La empleadora cuestiona el carácter de viajante de comercio reconocido al accionante agravio que debe ser analizado a la luz de las formalidades de los escritos constitutivos del proceso pues, en el caso, este punto de partida revela una insuficiencia en la contestación de demanda que torna aplicable la presunción regulada en el art. 356 inc. 1º CPPCN.

En efecto, la demandada ha hecho una exhaustiva y pormenorizada negativa de los hechos en que se fundó la acción, pero como contrapartida no relató la forma en que según su opinión ocurrieron los hechos discutidos, limitándose a sostener que “…conforme quedara trabada la litis, en los términos de lo dispuesto por el art.

377 del CPCCN corresponde a la accionante demostrar todos y cada uno de los hechos invocados…” (fs.55).

Esta interpretación se aparta de la normativa específica en la materia y coloca a la accionada en la cómoda posición de limitarse a negar las afirmaciones de la demanda, sin tomar en cuenta que la carga de exponer los hechos recae sobre ambas partes, que deben ofrecer prueba útil para que el juzgador dilucide lo ocurrido y encuadre jurídicamente la controversia.

Esta insuficiencia del escrito de contestación de demanda torna operativa la presunción contenida en el art. 356 inc. 1º CPCCN y, en consecuencia, permite estimarla “…como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran” y en este marco, los argumentos expuestos en el llamado “primer agravio” (fs.756vta./757) no son idóneos para revertir lo decidido puesto que, al no haberse descripto oportunamente las tareas cumplidas por el actor, no es procedente ahora sostener extemporáneamente que de “…las pruebas producidas en autos se desprende claramente que la tarea principal desarrollada por el Sr.

O. concuerdan estrictamente con su categoría o puesto de Asesor Comercial….”,

siendo extemporánea la descripción que de éstas se hace a fs.757/vta. del memorial de la demandada.

En este contexto debe confirmarse lo decidido por la sentenciante en cuanto reconoce el carácter de viajante de comercio del dependiente y concluye que la negativa de la empleadora a reconocer esta condición, privándolo de los beneficios de la ley 14.546, constituyó injuria suficiente para justificar el despido indirecto,

aunque aclarando que en el telegrama rescisorio “…fueron esgrimidas otras razones como fundamento de la medida rupturista…” y que cuando son varias las causales invocadas basta la acreditación de alguna de ellas con entidad bastante para justificar la medida (fs.719).

La parte actora reclama un pronunciamiento en relación con el planteo que introdujo en el escrito de inicio, referido a la actividad desplegada por la demandada como distribuidora de un grupo económico trasnacional “…bajo un sistema que avasalla las normas legales y convencionales argentinas” (fs.733vta./735) que incidiría en el cálculo de las comisiones indirectas que corresponderían sobre las ventas realizadas directamente por la demandada a los 141 clientes que integraban la cartera del actor.

Este reclamo ha sido formulado en el escrito de inicio en los términos expuestos a fs.22vta. “conforme estimaciones” que fueron consideradas insuficientes por la sentenciante que, por tal motivo, descartó proyectar sobre este rubro los efectos del juramento previsto en el art. 11 de la ley 14.546 pero, no obstante la deficiencia apuntada, señaló que de las pruebas rendidas en autos “…resulta demostrado que el actor contaba con una cartera de clientes, que le fue proporcionada por la demandada (individualizada como “sector 34”) y que en ocasiones las administrativas de ventas recibían “pedidos directos” de esos clientes,

que al cargarlos al sistema eran asignados automáticamente al vendedor 34, a quien debían requerir el precio de venta…” (fs.721).

Destaca además la sentenciante que el código de trabajo asignado al actor (sector 34) fue corroborado por el perito analista de sistemas y que, por su parte, el perito contador informó los totales de ventas realizadas por la demandada a los clientes del área 34 señalando “…que no existen diferencias por comisiones indirectas a favor del actor” (fs.722)...

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