Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Abril de 2019, expediente CIV 060322/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

ORTIZ, V.S. y otro c/ MARINI, L.E. y otro s/ daños y perjuicios

(N°60.322/2.014)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ORTIZ VICTOR SANTIAGO C/ MARINI LUCAS

EMMANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., L.E.A. de B. y P.B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L.,

dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 247/252 se admitió

parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a L.E. y/o E.M., a H.L.M. y a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. -en los términos del art.

118 de la Ley 17.418-, a abonar a los coactores D.B.O. la suma de $52.500 y a V.S.O. el monto de $26.644, con intereses y costas. Por último, se difirió la regulación de honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva.

Apelaron los accionantes, fundando sus censuras a fojas 264/267. Se agravian de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral respecto de D.B.F. de firma: 25/04/2019

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O., por considerarlas reducidas; así como por la desestimación de la desvalorización del rodado peticionada por V.S.O..

Finalizan cuestionando la tasa de interés fijada en el fallo.

La aseguradora replicó los agravios de la accionante a fojas 271/274. En primer lugar solicita se declare mal concedido el recurso de la actora, por no superar el monto debatido en autos el mínimo de inapelabilidad. Luego peticiona la deserción del recurso,

por entender que no se ha formulado un reproche preciso y fundado de las partes del fallo que se estiman desacertadas; y subsidiariamente,

contesta agravios.

II – Planteo de inapelabilidad La jurisdicción de doble instancia no es una garantía constitucional (conf. en doctrina: L.R., R.G., El recurso ordinario de apelación..., tomo I, pág. 53/4, Astrea, Buenos Aires, 1989; K., J.L.: Código Procesal..., tomo I, pág.

644, 6ª. ed., ampl. y act., A.P., Buenos Aires, 2013; P.,

J.R., Tratado de los recursos, pág. 32, 2ª edición ampliada y act.

por O.E.V., Ediar, Buenos Aires, 2009; Ibarlucía, E., L.L.

2010-D, 870. Comparar: L., H., y citas en nota 11: el Dial DC1282).

Pero las limitaciones a la revisión por inapelabilidad deben interpretarse restrictivamente (L.R., op. y loc. cit.;

P.–.V., op. cit., pág. 184; M., S., B.:

Códigos Procesales..., tomo III, pág. 163, 2ª edición reelaborada y ampliada, L.. E.. P., 1997).

Y en la doctrina nacional, las limitaciones recursivas por menor cuantía en el esquema escriturario del procedimiento vigente han sido duramente criticadas (ver M., S. y B., op. cit.,

pág. 86). C.D. sólo las justifica en su origen para aliviar a la Corte Suprema como tribunal ordinario de tercera instancia.

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Así las cosas, hay que puntualizar algunas particularidades.

El art. 242, en su redacción según ley 25.488, contuvo dos novedades referidas a la pauta general para determinar la apertura o cierre de la puerta de acceso a la doble instancia: la primera era que,

a partir del 7 de diciembre de 2009, el “valor cuestionado” ya no “se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere...”. Desde entonces sólo son inapelables las resoluciones que se dicten en procesos “en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000)”. O sea que, desde entonces, no interesa el capital reclamado en la demanda, actualizado, sino el valor o monto cuestionado en el recurso.

La segunda novedad residía en que, a los efectos de determinar la apelabilidad, hay que atender al monto (cuestionado)

que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.

Esta es una norma de derecho transitorio, que no aparecía en el texto anterior, que no puede desconocerse apelando a una supuesta voluntad del legislador (conf., en lo pertinente, votos minoritarios de Mayo en “M.” y U. en “G.P.; S. en CNCiv., S. D,

1-6-10, “Cooperativa de Obras...” y Dupuis, S. E, 4-5-10, c.

553.673; J.W.P., L.L. 2010-B, 524; M.H.R., L.L.

2010-C, 166).

Las normas procesales son de aplicación inmediata pero en la medida de las de derecho transitorio que pueden o no complementar aquéllas.

En consecuencia, si bien Liderar siempre hace referencia a $90.000, el monto cuestionado vigente cuando se promovió la demanda era $50.000.

Hay que ver entonces si el agravio es o no superior a esta cantidad.

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A primera vista, entre $100.000 y $79.144 no se llega a $50.000. Pero ocurre que en este país hay mucha inflación y, en consecuencia, las tasas de interés bancarias son muy elevadas. No puedo dejar de lado que una cosa es reconocer un capital a tasas del 8% anual –como dispuso la sentencia- y otra a tasa activa, como pide la actora.

Más importante que eso: si por la susodicha inflación los valores de sentencia fuesen nominalmente iguales o superiores al de la demanda, y no buscásemos un modo de homogeneizar moneda “actual” y moneda “histórica”, podríamos cerrar la doble instancia por la limitación recursiva del art. 242 ante el espejismo de contar y comparar dos números de valor o sustancia económica absolutamente diferente. Es más, podríamos llegar al absurdo de predicar que el actor carece de interés recursivo porque el juez de grado ha dado igual o más que lo pedido.

Con suma prolijidad, los reclamantes han puesto de resalto las enormes diferencias de intereses a varias tasas a fs. 267. Y

en ese andarivel, si los $100.000 de la demanda se comparan con los $201.056, que aspira a lograr sólo con el cambio de tasa, la diferencia es del doble del piso legal: $101.000. Creo que con esto alcanza para desechar el pedido de la demandada.

III - Insuficiencia recursiva planteada Como dije, al contestar agravios la citada en garantía solicitó la deserción del recurso planteado por el accionante.

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre,

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a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c/

MCBA s/ ds. y ps." del 12-09-79, E.8., entre otros).

A la luz de lo expuesto, entiendo que, analizados con criterio de amplitud en cuanto a su consideración, los agravios expresados por la actora cumplen con el imperativo legal (art. 265 del CPCC); propongo entonces rechazar el pedido y paso a su consideración.

IV - Incapacidad sobreviniente Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades,

aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.

El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de...

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