Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2017, expediente Rl 120653

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

O.V.I.C./ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL.

La Plata, 27 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de San Nicolás, en lo que interesa destacar por haber sido materia de recurso, declaró operada la cosa juzgada en la causa incoada por V.I.O. contra La Segunda ART SA, mediante la que procuraba el cobro de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente (v. fs. 122/124 vta.).

    Para así decidir, juzgó que lo reclamado en el presente caso, en orden a las patologías denunciadas (auditiva y discopatía), se hallaba subsumido dentro del acuerdo alcanzado por las partes, debidamente homologado, en la causa 11.546, "O., V.I. c. QBE ART SA s. Enfermedad Profesional", tramitada ante el mismo tribunal departamental.

  2. Frente a tal pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 129/140), el que fue concedido a fs. 141.

    En su presentación invoca la configuración de absurdo lógico y denuncia que entre el presente juicio y aquel homologado no se observa la existencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa. Afirma que el sentenciante de grado, al decretar la cosa juzgada, infringió los principios del debido proceso, preclusión procesal, contracción, sustanciación, garantía de defensa en juicio, realidad, congruencia ein dubio pro operario.

  3. El recurso no reúne los requisitos esenciales.

    1. De modo liminar, cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del medio de impugnación en examen, representado por elquantumreclamado en la demanda, sin que corresponda actualizar dicha suma ni adicionar intereses (cfr. causas L. 113.716, "S.", resol. de 27-4-2011; L. 114.932, "A.", resol. de 26-10-2011; entre muchas), no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (según texto ley 14.141), razón por la cual su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el...

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