Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita549/19
Número de CUIJ21 - 4658158 - 7

Reg.: A y S t 292 p 180/184.

En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G. y E.G.S., bajo la presidencia de la señora Ministra doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ORTIZ, TERESA contra PROVINCIA DE SANTA FE - SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO" - (CUIJ 21-04658158-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04658158-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: F., G., Erbetta, S. y G..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución 38 de fecha 01 de Marzo de 2019, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada Provincia de Santa Fe, contra la sentencia 716 del 26 de Octubre de 2017 dictada por el citado Tribunal -con anterior integración-, en la cual -en lo que aquí resulta de interés- decidió receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia: a) revocó el fallo del Juez de baja instancia, en cuanto dispuso la aplicación inmediata al caso de las mejoras introducidas por la ley 26773; b) declaró la inconstitucionalidad del artículo 12, apartado 1, de la ley 24557 (I.B.M.), ordenando tomar, a los fines de cuantificar la indemnización debida, la remuneración que la víctima percibió, debía percibir o hubiera percibido de no mediar el impedimento en el mes inmediatamente anterior al que se practique la liquidación judicial de su acreencia (art. 208, L.C.T.); c) determinó la tasa de interés en una tasa pura del 12% anual y, a partir de la aprobación de la liquidación, una tasa de interés capitalizada conforme a lo dispuesto por la Sala Segunda de la misma Cámara en el fallo "I..

El examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y después de considerar cumplidos los recaudos de índole formal, me conduce a propiciar esa conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora P. doctora G. y los señores Ministros doctores Erbetta, S. y G. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. La materia litigiosa -en lo que aquí concierne- puede resumirse así:

    Según surge de las constancias de la causa, T.O. inició demanda contra...

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