Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 088293/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 88293/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83592 AUTOS: “ORTIZ, S.N. C/ NEXT LATINOAMERICANA S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 130/135 formula la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 137/143, que mereció réplica de la contraria a fs.

145/153.

II- El magistrado a admitió íntegramente la demanda y ello motiva la crítica recursiva en análisis, que se proyectan sobre la validez otorgada al despido dispuesto por la trabajadora al cuestionar la modificación que dispuso la empleadora en el horario de trabajo; las diferencias salariales reclamadas en virtud de la extensión de la jornada cumplida y las indemnizaciones derivadas del despido.

Sostiene la demandada en su recurso que la modificación introducida fue funcional y legitima, respondiendo a estrictas necesidades operativas y que ese cambio no resultó una modificación esencial del contrato de trabajo puesto que no se modificaron los días, sino la jornada y dentro del mismo turno.

En este contexto, la detenida lectura de las constancias de la causa me permite adelantar que coincido con lo resuelto en primera instancia al concluir que el despido resultó justificado, pues la conducta injuriosa denunciada por la demandante ha sido el ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la empleadora, consistente en la implementación de un cambio en el horario de trabajo. En efecto, la reclamante afirmó

que venía desempeñándose en un régimen horario de 09.00 a 16.00 horas, y que la demandada modificó el mismo, de 11 a 18, ocasionándole un perjuicio de índole moral al impedirle la continuación de los estudios universitarios.

En estos términos, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto por el citado art. 66 de la L.C.T. que: “El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”.

Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29015826#247718284#20191023125711158 Es decir, el ius variandi tiene límites específicos de orden contractual (deben respetarse los elementos esenciales del contrato de trabajo), de orden funcional (no debe ejercitarse arbitrariamente sino que el cambio debe estar vinculado al fin común de la empresa) y sufre limitaciones derivadas del principio de indemnidad (respecto de los intereses materiales y morales del trabajador).

Desde este marco conceptual, y contrariamente a lo señalado por el recurrente, el horario cumplido por la trabajadora es una estipulación esencial del contrato de ahí que, tal como lo que sostuvo el magistrado de la instancia anterior, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar las razones organizativas en las que intentó

fundamentar el mismo con la finalidad de demostrar la razonabilidad de dicha alteración y lo cierto es que la conclusión antedicha, que resulta esencial en la medida en que fundamenta el decisorio que se pretende cuestionar, no fue asumida por el apelante en los términos del art. 116 LO.

En efecto, en el intercambio telegráfico habido entre las partes –no controvertido-, se afirmó que el cambio de horario obedece a “razones estrictamente comerciales”, lo cierto es que en ese contexto, no se explicó siquiera someramente cuáles habrían sido tales razones, ni produjo prueba alguna tendiente a demostrar tales extremos y lo cierto es que aun cuando la reclamante suscribió pacíficamente al ingresar a la empresa un acuerdo en virtud del cual su horario de trabajo podía ser modificado en la forma que considere más convenientes a sus fines operativos, tal hipótesis solo resulta válida en un marco de razonabilidad y funcionalidad, más en el caso, el cambio importó

el ejercicio abusivo del ius variandi, en la medida en que no fue consentido por la trabajadora, destacando que la demandada, en efecto, no invocó razones funcionales u organizativas que justificaran la modificación del horario de trabajo que venía cumpliendo la reclamante.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 66 L.C.T. –t.o.

según art. 1 de la ley 26.088-, considero que asistió razón a la trabajadora para considerarse injuriada y despedida (cfr. arts. 242 y 246, L.C.T.), por lo que propicio confirmar en este aspecto el decisorio apelado en cuanto hace lugar a la acción incoada en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas de aquél (conf. arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.) más el incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323, pues la actora cumplió el recaudo formal estipulado por esa norma y, frente al incumplimiento de...

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