Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2019, expediente FRO 001794/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 12 de abril de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nº FRO 1794/2013 caratulado “ORTIZ, R.G. c/ Agua y Energía s/ civil y comercial -

varios” (Juzgado Federal nº 2 de Rosario), del que resulta que; V. las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la actora (fs. 123/130), contra la sentencia del 01/09/2017, mediante la cual se rechazó la demanda promovida por R.G.O., R.C.O., J.S., N.G.G. y F.P.Á., en razón de los fundamentos vertidos en ese pronunciamiento, con costas del juicio a los actores vencidos (art. 68 del CPCCN) (fs. 117/122).

Concedido el recurso (fs. 131), se corrió traslado a la contraria, el que no fue contestado.

Elevados los autos a esta Cámara (fs. 132/135), y radicados en la Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora de que se haya rechazado la demanda basándose en la supuesta falta de vigencia de la normativa sobre la cual fundan sus derechos los pretendientes.

    Manifestó la recurrente que la CCT 36/75 tiene plena vigencia y cubre, entre otros, a los trabajadores de la Empresa Provincial de la Energía, quienes siguen percibiendo la sustitutiva por consumo de energía eléctrica y gas, tal como les venía abonando a los actores, reconociéndoseles la inmediata filiación de dicho derecho en la CCT.

    Fecha de firma: 12/04/2019 Se agravió también de que se haya Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #3266642#231904056#20190412134353985 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A esbozado la idea de una suerte de sistema dogmático sobre la base de la ley de emergencia y su normativa conexa.

    Adujo que su parte tiene la convicción de que el único sistema admitido es el que se funda sobre la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras.

    Sostuvo que la inconstitucionalidad de la normativa aplicable al caso surge también por cuestiones de oportunidad, tal como lo tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia; que debe existir al momento de aplicarse la norma y al momento en que el sentenciante falla, de lo contrario nos encontraríamos con una sentencia anacrónica.

    Manifestó que toda la normativa bajo examen está concebida bajo el signo de temporalidad, siendo que el mismo art. 67 del Decreto 1757 lo contempla.

    Se quejó la actora de que la jueza a quo haya citado precisamente esa norma para justificar la aniquilación definitiva del derecho de los actores, sin prestar atención a la clara manifestación temporal de la norma aplicada.

    Afirmó que al momento en que la demandada dijo aplicar la legislación de marras (año 1994), las situaciones históricas que dieron lugar al estado de emergencia para 1989/1990 habían perdido toda entidad: ya no había cesación de pago ni déficit administrativo inmanejable, había cesado la hiperinflación, existía absoluta estabilidad cambiaria a través de la convertibilidad, etc., por ello, la legislación de emergencia deviene improcedente ya que no existe la situación que le dio origen.

    Asimismo señaló la recurrente que las Fecha de firma: 12/04/2019 restricciones impuestas por Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA las leyes de emergencia no deben Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #3266642#231904056#20190412134353985 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A afectar a las personas individuales o a grupos determinados de ellas, sino que deben ser generales e indeterminadas.

    Agregó que la sentencia recurrida no advirtió que la demandada aplicó una manifiesta discriminación en la ejecución de la normativa para salir de la supuesta emergencia, la cual sería una muy especial, porque sólo afectaba a los pasivos.

    Expresó que no se contempló que era evidente que de los propios actos de la demandada surgía la vigencia de los derechos de los actores, ya que trató de convenir con los pasivos (a través de la organización gremial) alguna forma de concluir con el derecho de marras mediante el pago de una suerte de indemnización compensatoria de los perjuicios, siendo manifiesto que si los actores no hubieran tenido derecho a percibir la sustitutiva, la demandada no se hubiera prestado a negociar su cese ni menos ofrecer el pago de una indemnización sustitutiva.

    Se agravió la apelante de que se haya tenido por válida y eficaz la aniquilación de los derechos de los actores bajo una supuesta situación de emergencia, ya que en autos no se acreditó haber cumplido con el procedimiento que prescribe la normativa para tamañas restricciones, siendo que el procedimiento que empleó la demandada fue muy expeditivo, pero absolutamente ilegal e ineficaz para producir efecto jurídico alguno, a no ser el de haber tornado procedente la demanda.

    Cuestionó que aun en el supuesto hipotético de que se estime bien rechazada la demanda deba cargar...

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