Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 5 de Marzo de 2015, expediente CIV 068123/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la1 Nación “O.R.D.C., M. DE LA C. Y OTROS c/ G.R., M.E.

s/IMPUGNACION/NULIDAD DE TESTAMENTO”

Buenos Aires, marzo 5 de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 139 y vta., que rechazó la medida cautelar solicitada y dispuso, en su lugar, una anotación de litis, alza sus quejas la parte actora en el memorial que obra a fs. 144/146.

Para la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora como requisitos de fundabilidad de la tutela pretendida.

En lo que concierne al primero de los recaudos, consiste en una fuerte apariencia de certeza del derecho discutido, en una credibilidad que tenga un serio sustento dentro del marco de provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados a la causa. El segundo, se configura cuando media temor fundado en la producción de un daño al derecho cuya protección se persigue y que de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia favorable ésta permanezca incumplida (conf. CN Civil, esta S., c.

118.691 del 7-10-92 y sus citas; c. 135.019 del 15-10-93, c. 558.712 del 16-7-10, c.

570.977 del 8-2-11, entre muchísimas otras).

Aun cuando la existencia de ese “fumus boni iuris” no puede apreciarse con criterio restrictivo, debe señalarse que, para que una medida cautelar sea admisible, de los elementos de convicción aportados al proceso ha de surgir la señalada verosimilitud.

Y en el caso, tal como lo resolviera el Sr. juez de grado, las constancias que surgen de estas actuaciones -valoradas claro está- con la provisionalidad propia del caso, acreditan “prima facie” la verosimilitud invocada, justificando el dictado de una medida cautelar, pero no de la entidad de la peticionada (art. 204 del Código Procesal).

Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Como es sabido, la anotación preventiva de litis es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituye un derecho real sobre él. Procede, pues, en todo tipo de proceso que pueda ocasionar la modificación de una inscripción en el registro respectivo de acuerdo a lo que...

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