Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Febrero de 2020, expediente CNT 082593/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94413 CAUSA NRO. 82593/2016

AUTOS: “ORTIZ ROBERTO FABIAN C/ OMINT A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.- El señor Juez de primera instancia, a fs.159/164, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de un resarcimiento que repare los daños sufridos en la salud del trabajador que dijo portar a consecuencia de un accidente de trabajo.

Relató el actor que ingresó a trabajar para SUOLA SA el 24/07/2015, como operario, con una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 7:00 a 16.30

horas, por un salario, al momento del siniestro, de $14.500. Refirió que el 23 de junio de 2016, al dirigirse hacia su lugar de trabajo intentó sobrepasar a un rodado por la mano izquierda, el que, sin visualizar al actor, giró y produjo la colisión de ambos. El impacto produjo severos traumatismos en la persona del trabajador.

Tras efectuar la denuncia ante la ART fue derivado al Centro Médico Integral Fitz Roy S.A., donde le realizaron una serie de estudios (placas radiográficas y resonancia magnética) que dieron cuenta de un traumatismo severo en el miembro inferior derecho, con rotura de meniscos y ligamentos cruzados de pierna derecha.

Luego de ello inició un tratamiento de rehabilitación con sesiones de kinesiología hasta el alta médica en agosto de 2016.

II.- Cabe puntualizar que el magistrado de origen, luego de valorar los términos de la pericia médica, desestimó los porcentuales de incapacidad por alteración de agudeza visual residual postraumática e hipoacusia perceptiva derecha. En efecto,

destacó que dichas dolencias no fueron invocadas en el escrito de demanda, ni tampoco el perito les asignó vinculación causal adecuada con el accidente denunciado. Ésta circunstancia, arriba firme a esta Alzada.

No obstante ello, el a quo determinó que el actor, a consecuencia del siniestro, logró acreditar un 27,94% de incapacidad psicofísica. Dicho porcentaje fue alcanzado tras haber aplicado el método de la capacidad restante; tuvo en cuenta el 8%

por Lumbociatalgia con alteraciones clínicas radiográficas y electromiográficas y el 20%

Fecha de firma: 14/02/2020

de incapacidad psicológica sobre la capacidad residual más factores de ponderación.

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Contra tal forma de decidir, la parte actora (fs.166/170) y la demandada (fs.171/183), apelan por los motivos que manifiestan. La parte actora contesta los agravios a fs.185/188. Asimismo, la representación letrada del actor –por derecho propio-, apela por bajos sus honorarios, a fs.165.

III.- El actor se queja por la aplicación del método de la capacidad restante, lo que derivó, a su entender, en una disminución de la minusvalía aconsejada por el perito médico. Señala que la determinación del daño mediante esa fórmula (B.) resulta inaplicable al caso en estudio. Por su parte, la demandada se agravia por la condena en su contra porque entiende que no existió congruencia entre el reclamo del actor y los conceptos por los que progresó la demanda, que luego derivaran en las prestaciones dinerarias establecidas en grado.

No le asiste razón a la parte demandada, pues de la demanda se extrae que el hecho relatado, verosímilmente, pudo ser generador del daño hallado en la pericia médica. Si bien es cierto que el actor enmarcó el mayor padecer en el miembro inferior derecho, no es menos verdad que dentro del contexto del accidente más de una zona corporal pudo verse afectada. En este sentido, no paso por alto que luego de contar cómo se desencadenó el suceso accidental, el actor añadió que “(…) como producto de semejante golpe, sufre severos traumatismos, hematomas y heridas en su pierna derecha (…)”. También refirió que “padece de varias secuelas, entre ellas, sufre de inflamación constante, ostentando complicaciones motrices, viéndose imposibilitado de caminar adecuadamente, trasladándose con renguera”.

El impacto que generó la colisión y posterior caída, luce lo suficientemente significativo para ponderar una limitación física en la columna vertebral. Tan es así que,

además de los estudios clínicos en los miembros inferiores, observo que la afección en la zona columnaria del actor no constituyó un dato ignorado por la demandada; según lo informado por la oficiada SRT, a fs.82/84, a raíz del accidente fechado el 23/06/2016,

O.R.F. recibió dos diagnósticos. Por un lado, Contusión de la rodilla y por el otro, Contusión de la región lumbosacra y de la pelvis (columna vertebral y músculos adyacentes).

Por lo tanto, resta analizar los términos de la pericia médica para determinar la conexión entre el accidente y la lumbociatalgia, y a su vez, con la incapacidad psicológica cuestionada por la demandada.

En este sentido, el doctor E.D. tras examinar al actor personalmente y estudiar los estudios complementarios solicitados (radiografía y electromiograma de miembros superiores e inferiores), constató los siguientes rangos de limitación en la movilidad: Rotación D.

I. 20º; Inclinación D.I 20º; Flexión 60º y en la Extensión 20º. Estos rangos comprobaron una patología secuelar al accidente tipificada como “columna lateralizada hacia la izquierda. Espondilolistesis L5-S1 con disminución Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

de altura de ese espacio intervertebral. Este diagnóstico lo encuadró en una Lumbociatalgia, con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas, que según el baremo decreto PEN nº659/96 fija entre el 5% y 10% de incapacidad. Por ello, el grado de minusvalía fijado en la anterior instancia (8%), se corresponde con la lesión de que se trata.

La demandada también alude a la falta de autonomía del daño psicológico respecto al físico y sostiene que la patología que -eventualmente- padezca el actor debiera ser a causa del accidente de fecha 23/06/2016.

Este aspecto fue tratado por el profesional, quien al analizar el estado psicológico del actor a través del interrogatorio, resaltó el impacto que la limitación tuvo en la realización de las actividades cotidianas que solía efectuar, tales como caminar y jugar al futbol.

En este sentido, el perito médico fue contundente en sus fundamentos y conclusiones, y sostuvo sin vacilación alguna que se comprobó la presencia de una patología por reacción vivencial anormal y neurótica grado III, pasible de apoyo psicoterapéutico. Para ello explicó que la presencia de un factor estresógeno agudo como el vivido el 23 de junio de 2016, puso en evidencia un estado de distres, es decir,

enfermedad.

Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; "Unión de Usuarios y Consumidores c. EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto. 104/01 y otros").

Con base en lo expuesto, habré de propiciar el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad psicológica sugerida por el perito médico (20%), a la que deberá sumarse la física del 8% y factores de ponderación, toda vez que concluyo que existe la relación causal entre la incapacidad psíquica que se informa en el dictamen médico y el accidente relatado en el inicio, ocurrido el 23/06/2016 (arts. 477 y 386 del CPCCN).

La queja del actor sobre la forma de calcular la incapacidad debe progresar. Se trata de un único accidente que repercutió en la salud psicofísica.

Esta Sala tiene establecido que la fórmula utilizada por el/la perito para establecer la incapacidad integral del/a trabajador/a –“B.”-, sólo puede ser Fecha de firma: 14/02/2020 empleada en aquellos casos en los que un segundo accidente, separado del tiempo del Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema –incapacidades múltiples sucesivas monofuncionales – pero no frente a incapacidades múltiples conjuntas polifuncionales,

como aquí se vislumbra (ver entre muchos otros, “Collins Automotores S.A. c/ O.R.E. y Otro s/ Consignación”, SD 91316 del 13/07/16, del registro de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR