Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 7 de Octubre de 2014, expediente CIV 072141/2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 72141/2011 O.R.E. c/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, octubre 7 de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Obra Social de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales, contra la resolución de fs. 160/61vta., mediante la cual se rechazó el pedido de citación de terceros efectuado a fs. 77 punto V, segundo párrafo (Hospital de Pediatría Dr. Garrahan, Centro de ojos de Quilmes y Salita N° 10 de Berazategui).

El memorial de agravios obra a fs. 166/68vta. y no fue contestado por la parte actora. A fs. 177/78 se expidió la Defensora de Menores de Cámara.

  1. Sostienen los quejosos que han sustentado la citación de terceros oportunamente realizada en que las secuelas que padece el menor de autos podrían haber sido derivadas o haberse agravado por la posterior atención del recién nacido en dichos centros de salud. La citación se realizaría con el fin de anoticiarlos de la existencia del proceso por los efectos que pudiere tener la sentencia en un futuro proceso contra aquellos, y de manera tal que de ser vencida la apelante en el pleito pudiera ejercer una acción de regreso contra los terceros cuya citación se pretende. Agrega que si bien no afirmó la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda en el ámbito de quienes se pretende citar, también debe advertirse que fue la propia Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA actora quien los introdujo en el relato de la demanda al referir que el niño fue atendido allí con posterioridad.

  2. El art. 94 del Código Procesal confiere a las partes -al actor al promover la demanda y al demandado al contestarla-, la posibilidad de solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.

El régimen de la intervención coactiva u obligada contemplado en el art. 94 del Código Procesal, es aplicable cuando en un proceso pendiente, el juez a pedido de parte o por propia iniciativa, ordena la citación de un tercero poseedor de un interés jurídico suficiente, para que participe en el proceso y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta (conf. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, t. III, pág. 246).

Cabe recordar que la reforma introducida por la ley 25.488...

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