Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Mayo de 2012, expediente 12.147

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012

Causa Nro. 12.147-Sala II-

O.P., Victorino s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

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REGISTRO Nro.:19983

la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil doce , se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr. Alejandro W.

Slokar como Presidente, y las doctoras A.M.F. y A.L. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara M.J.M., con el objeto de resolver el recurso de casación deducido a fs. 282/303, contra la sentencia definitiva de fs. 254/279 vta. de la causa n° 12147 del registro de esta Sala, caratulada “O.P., V. s/

recurso de casación”, estando representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General R.O.P. y el Ministerio Público de la Defensa por E.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora A.M.F. y en segundo y tercer lugar los doctores A.S. y A.L.,

respectivamente.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

-I-

El Tribunal Oral en lo Criminal N° 23 por veredicto obrante a fojas 254/255 y cuyos fundamentos se encuentran glosados a fojas 256/279 vta., resolvió condenar a V.O.P. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo encontrado autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por constituir un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima,

reiterado -doce hechos-, tres de ellos agravados, a su vez, por haber mediado acceso carnal; sucesos calificados además por ser cometidos por el encargado de la guarda de la víctima,

cometidos en perjuicio de E.R. -artículos 12, 29

inciso 3°, 40, 41, 55, 119, primero, segundo y tercer párrafo,

con la agravante contenida en el inciso b) del cuarto párrafo 1

de la misma norma del Código Penal y artículos 403, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación-.

-II-

Contra ese pronunciamiento, el señor Defensor Público Oficial G.E.B. dedujo recurso de casación a fs. 282/303, el que fue concedido a fojas 304 y vta. y fue mantenido en esta instancia a fs. 313.

-III-

  1. ) Que el señor Defensor Público Oficial adujo la existencia de “vicios in procedendo” en la decisión puesta en crisis y encuadró su recurso en el inciso 2° del artículo 456

    del catálogo instrumental. Asimismo, hizo alusión a la existencia de un “vicio in iudicando”, sin hacer específica mención a lo establecido en el inciso 1° del artículo 456 del código adjetivo.

    En este sentido, entendió que la sentencia resultaría arbitraria y por ende sería nula por carecer de una adecuada fundamentación y logicidad -artículos 123 y 404 inciso 2° CPPN-

    en lo relativo a la condena de su pupilo, por lo que, peticionó

    la aplicación en la especie del principio “in dubio pro reo” -

    artículo 3 CPPN-. Subsidiariamente se agravió de la mensuración de la pena efectuada a su asistido, la que a su entender también carecería de adecuada motivación, siendo además desmesurada.

  2. ) En particular, expresó los siguientes agravios:

  3. ) Señaló, que “más allá de los dichos de los distintos familiares y profesionales que depusieron en el contradictorio, resulta imprescindible acotar que no corresponde fijar arbitrariamente la cantidad de sucesos en doce, ni su agravación por haber mediado acceso carnal” -fojas 298-. Agregando, que “resulta medular que E.R. no obstante manifestar que los sucesos se prolongaron por un año,

    durante la etapa preliminar manifestó que tan sólo tres veces,

    siendo correcto el límite” -fojas 298-.

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  4. ) Afirmó, que disiente “también con la agravante propuesta en tanto tal como lo ilustró el Dr. S. durante la audiencia ‘los genitales de una niña de esa edad son muy pequeños y no tienen suficiente elasticidad como para permitir una penetración total. Además, el deponente descartó que los desgarros descriptos hayan obedecido a otro mecanismo de producción, que no fuera por penetración parcial, tocamientos o roces’, razón que imposibilita la agravación de la conducta” -

    fojas 298-.

  5. ) Cuestionó en lo atinente a la dosimetría de la punición, que se hayan tomado como agravantes “características propias de los episodios, haciendo alusión al tiempo, el que se fijó en un año, la edad y su indefensión por la estrecha vinculación familiar, siendo que justamente, tales elementos tipificaron la conducta, agravándola, por constituir un sometimiento sexual gravemente ultrajante, por haber mediado acceso carnal y además por ser él el encargado de la guarda” -

    fojas 301 vta-. Además, puso de resalto que “se alude a la modalidad, tomando como agravante la violencia e intimidación,

    cuestiones también contempladas en la figura escogida” -fojas 301 vta-, siendo ello vulneratorio del principio “ne bis in idem” por haberse realizado una doble valoración perjudicial para su asistido -fojas 301 vta/302-.

    -IV-

  6. ) Durante el plazo del art. 465 del CPPN y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el señor F. General, R.O.P. a fojas 316/320 vta., hizo uso de la facultad de ampliar fundamentos y por las razones allí expuestas consideró

    que debe ser rechazado el recurso de casación deducido por la defensa oficial.

  7. ) Que a fojas 322/324 la señora Defensora Pública Oficial Eleonora Devoto se presentó en el término de oficina previsto en los artículos 465 y 466 CPPN y peticionó que se case la sentencia criticada.

  8. ) Que a fojas 330 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 CPPN, pasando los autos a estudio del Tribunal.

    -V-

    Que el recurso de casación intentado no habrá de tener favorable acogida por las razones que se expondrán a continuación.

  9. ) Ello así, toda vez que la valoración probatoria efectuada por la mayoría del Tribunal de grado en la resolución puesta en crisis, resiste incólume las críticas de la parte recurrente dirigiéndose lógicamente a la solución alcanzada.

    Así las cosas, de la forma en que el impugnante expuso sus planteos no alcanza a demostrar arbitrariedad alguna, máxime que sus agravios sólo evidencian una opinión discordante sobre la cuestión debatida y resuelta -Fallos: 302:284, 304:415,

    entre muchos otros-, decisión que además se encuentra debidamente fundada y constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa -Fallos: 279:355, 284:119, 305:1945,

    321:2375, entre muchos otros-. Es así que a mi criterio, debe descartarse cualquier posibilidad de aplicación en la especie del principio de la duda -artículo 3 CPPN-, tal como lo postula la defensa estadual.

  10. ) En relación al agravio defensista que cuestiona la fijación de los hechos imputados en doce hechos, cabe contestar que el impugnante no se ha hecho debido cargo de rebatir suficientemente los sólidos argumentos expresados por el Tribunal sentenciante a fojas 272 vta/273, los que comparto en su totalidad, no logrando demostrar el vicio jurídico que alega. En dicho pasaje de la resolución , el a quo resaltó que “respecto de los manoseos inverecundos de los que E.R. fuera víctima en forma prolongada en el tiempo y en numerosas ocasiones desde los ocho hasta los nueve años de edad, tal como ha quedado probado, de conformidad con su relato, en especial cuando la víctima hizo referencia a una 4

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    situación ‘casi cotidiana’, habrá de tenerse por acreditado con certeza plena que, al menos, en doce oportunidades distintas el acusado manoseó la vagina, la cola y las piernas de la víctima,

    pues ese es el número mínimo que resulta de considerar que la asiduidad referida por la víctima, no pudo ser menor a una vez al mes, durante el año en que los actos ilícitos se llevaron a cabo. A su vez, sobre la base del mismo criterio adoptado más arriba, respecto de los sucesos en los cuales el acusado accedió carnalmente a la damnificada, por vía vaginal, desde los ocho años de la menor y hasta que ésta alcanzó los nueve años, reiterando ese comportamiento en numerosas oportunidades,

    según el relato de la damnificada, la primera de las cuales fue claramente individualizada por ella durante el debate, es dable concluir que, la pluralidad refiere, al menos, a tres de las doce ocasiones arriba aludidas, en las cuales cabe tener por acreditado con certeza que el acusado tuvo acceso carnal con la víctima, mediante una penetración parcial del pene en la vagina de la menor, dirigiéndole, además, frases intimidatorias, y ejerciendo violencia sobre ella, a fin de evitar que requiriera el auxilio de su madre”.

    No debemos perder de vista que es un pilar básico de nuestro ordenamiento procesal, que la recolección de pruebas que se va haciendo durante la instrucción penal preparatoria,

    es al sólo efecto de considerar si la causa se encuentra en condiciones ser elevada a juicio y es el material probatorio recogido en la etapa oral, como el incorporado por lectura con las limitaciones del artículo 391 CPPN, el que debe ser valorado de manera integral, habiéndose agregado según las constancias de autos, pruebas suficientes para que el a quo las haya merituado y resuelto en función de ellas, garantizando principios fundamentales del enjuiciamiento penal como la publicidad, la oralidad y la inmediación.

    Con sujeción a dichos parámetros no cabe sino concluir que el verdadero juicio es el debate, por lo que,

    correctamente el tribunal oral valoró como determinante el testimonio de la víctima prestado durante la etapa oral y tuvo 5

    por acreditados los hechos del modo en que lo hizo, debidamente fundado según las constancias del mismo.

    En orden al supuesto vicio sustantivo que postula el recurrente referido a la agravante impuesta a su asistido,

    corresponde resolver que el planteo no resiste el menor análisis, atento que la pena impuesta se encuadra dentro de las prescripciones legales y de la prueba de autos, por lo que el sentenciante evaluó las razones por las...

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