ORTIZ, PAULA VERONICA c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 04 Agosto 2023 |
Número de registro | 53 |
Número de expediente | CCF 006723/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
CCF 6723/2022 “O., P.
-
c/ OSDE s/ amparo de salud”. Juzgado 8,
Secretaría 15.
Buenos Aires, 4 de agosto de 2023.
VISTO: a) el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 8 de febrero de 2023 contra la sentencia del 29 de diciembre de 2022, cuyo traslado no fue contestado; y b) el recurso de apelación interpuesto y fundado por Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) el 10 de febrero de 2023, cuyo traslado fue contestado el 23 de febrero de 2023; oído el Fiscal General (ver dictamen del 8/3/23); y CONSIDERANDO:
-
La señora P.V.O. promovió acción de amparo contra OSDE
con el objeto de que retrotraiga el valor de la cuota mensual por el plan de salud contratado al monto facturado en septiembre de 2021. Explicó que al cumplir 36 años de edad OSDE aumentó la cuota, que pasó de $19.790
(septiembre 2021) a $21.570 (octubre 2021) con motivo del “ajuste por rango etario” aplicado por la empresa, que considera arbitrario (ver escrito del 27/4/22).
El juez de grado rechazó la demanda. Sostuvo que la afiliada contrató con OSDE el plan de salud 310 cuando tenía 29 años de edad y que el aumento efectuado por la empresa tiene fundamento en el artículo 17 del decreto 1993/11, reglamentario de la ley 26.682. Al respecto ponderó, por un lado, que esa norma autoriza a las empresas de medicina prepaga a ofrecer planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario y habilita el cambio de categoría de la cuota cuando ello haya sido expresamente previsto en el contrato; por otro lado, consideró que el formulario de ingreso agregado al expediente, que la actora no desconoció, incluye la cláusula que prevé el incremento de la cuota por la edad a partir de los 21, 26 y 36 años. En consecuencia, juzgó que el aumento dispuesto por OSDE no era arbitrario,
aunque le exigió acreditar que el nuevo valor no supera el tope fijado en la reglamentación (puesto que la relación de precio entre la primera franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de tres veces) y,
además, está autorizado por la Superintendencia de Servicios de Salud. En cuanto a las costas, las distribuyó por su orden (ver sentencia del 29/12/22).
-
Apelaron ambas partes.
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
La actora insta la revocación del fallo. Alega que OSDE no aportó el formulario de afiliación rubricado por ella y que el a quo realizó un análisis de la controversia desvinculado de las concretas circunstancias del caso porque aplicó el artículo 17 del decreto 1993/11 en su versión actual,
esto es, la vigente a partir de la sanción del decreto 66/19 (BO 23/1/19),
cuando debió ponderar la redacción originaria, que estaba en vigor cuando se asoció a OSDE. En este sentido señala que, en su redacción original, la norma impedía aumentos de la cuota por razón de la edad durante la vigencia de la relación contractual. De ahí que, según esgrime, el aumento aplicado por OSDE es arbitrario. Invoca la irretroactividad del decreto 66/19 con apoyo en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y en el principio protectorio del consumidor (arts. 3 y 37 de la ley 24.240).
OSDE se queja de que el juez le haya ordenado acreditar la autorización, por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud, del aumento a abonar por el afiliado cuando alcanza los 36 años de edad. De otro lado afirma que “el Sentenciante…concluyó que como la norma era posterior a la suscripción del acuerdo, el cambio de cuota de edad no debería operar…
” y concluyó que “la situación que se plantea en autos nos lleva a solicitar la nulidad de la sentencia…que se genera no solo por la omisión en la que incurrió el a quo, sino además por la sentencia impugnada que debemos considerar dentro de la familia de las arbitrarias…”. Asimismo, enfatiza que el juez aplicó ultraactivamente el antiguo artículo 17 del decreto 1993/11 sin resolver el planteo de inconstitucionalidad formulado sobre esa disposición.
-
Las circunstancias fácticas relevantes del caso son las siguientes:
P.V.O. presta servicios en Presidencia de la Nación desde el 3 de noviembre de 2014; está asociada a OSDE desde el 1° de agosto de 2015 en el plan “210” en virtud de un acuerdo de colaboración y complementación de servicios celebrado entre dicha empresa y su empleador; en el año 2017
cambió de plan al denominado “310” (ver constancia del empleador y cartas documento intercambiadas entre las partes adjuntadas con la demanda). El padrón de afiliados de los Agentes Nacionales del Seguro de Salud no reporta información sobre la actora, de donde se infiere que no es beneficiaria de ninguna obra social del Sistema Nacional del Seguro de Salud Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
(
https://www.sssalud.gob.ar/index.php?page=bus650&user=GRAL&cat=consultas ).
PVO cumplió 36 años de edad el 24 de septiembre de 2021, a raíz de lo cual OSDE incrementó el valor de la cuota del plan con fundamento en el artículo 17 de la ley 26.682 y decreto 66/19 (ver carta documento que OSDE remitió a la actora, agregada con el escrito inicial).
OSDE no aportó copia de la solicitud de afiliación suscripta por la actora y/o su empleador (conf. intimación del 31/8/22, auto del 7/9/22; art.
388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 53 de la ley 24.240).
-
Apelación de la parte actora Según se destacó en el considerando anterior la asociación de PVO al plan de salud originario (OSDE “210”) data del año 2015; y el cambio al plan OSDE “310” operó en el año 2017.
En cualquier caso, la contratación fue hecha bajo la vigencia de la ley 26.682, publicada en el Boletín Oficial del 17 de mayo de 2011, y el decreto reglamentario 1993/11, publicado en el Boletín Oficial del 1° de diciembre del mismo año.
La primera, en su artículo 17, habilita a las empresas de medicina prepaga a establecer precios diferenciales para los planes prestacionales según franjas etarias al momento de su contratación.
Al reglamentar ese...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba