ORTIZ OSCAR RAMON c/ GCBA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha26 Septiembre 2023
Número de expedienteCAF 002429/2008/CA004

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

2429/2008; O.O.R. C/ GCBA Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la actora el 07/12/2022, allí fundado, contra el auto dictado por el a quo el 29/11/2022 [firma despacho: 30/11/2022], cuyo traslado no fuera replicado por sus contrarias; como asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) el 19/05/2023 [10:36hs.], contra el proveído dictado por el señor juez de grado el 12/05/2023, fundado mediante memorial del 07/07/2023, cuyo traslado fuera replicado por el codemandado Estado Nacional (en adelante, EN) el 31/07/2023 [14:54hs.], y;

CONSIDERANDO:

  1. Que, por auto del 29/11/2022 [firma despacho:

    30/11/2022] el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 1, rechazó la nueva liquidación de intereses practicada por la actora en concepto de intereses.

    Para así decidir, ponderó que, conforme lo informado por el Banco de la Nación Argentina el 07/10/2021 y el 11/07/2022, el actor ha percibido la totalidad del capital e intereses depositados por el GCBA el 12/03/2021, restándole percibir únicamente la diferencia entre la suma aprobada el 04/03/2022 ($700.007,72) y la percibida el 27/05/2022

    ($484.926,94).

  2. Que, en sustento de su recurso, la accionante aduce que la liquidación formulada por su parte respeta los parámetros de la sentencia, que aplica intereses desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago.

    Señala que el depósito fue efectuado el 12/03/2021 por la demandada e informado en autos el 19/04/2021.

    Sostiene que el tiempo para considerar que el pago ha sido efectuado correctamente es el que dicho pago está disponible para el actor, o Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    2429/2008; O.O.R. C/ GCBA Y OTRO S/DAÑOS Y

    PERJUICIOS

    sea el “efectivo pago”, y no la fecha de depósito en el Banco de la Nación Argentina.

    Recuerda que el importe de la primera liquidación practicada en autos es de $1.007.317,35, con intereses calculados hasta abril del 2019 y que, el importe depositado por la demandada en marzo del 2021

    denota que consideró que adeudaba $484.926,94 en concepto de intereses hasta esa fecha. Asevera que dicho importe no le fue autorizado a retirar hasta que no existiese liquidación notificada a todas las partes y aprobada.

    Luego, indica que practicó liquidación de intereses calculados hasta el 19/04/2021 por la suma total de $700.007,12, y retiró –el 03/06/2022– el importe depositado en autos por la suma de $484.926,94.

    Aduce que las demoras en percibir lo que le corresponde al actor, si no fueron ocasionadas por él, no corresponde que las sufra, ya que es la demandada perdidosa en el juicio quien debe efectuar el pago en tiempo y forma.

    Manifiesta que la liquidación practicada que fuera rechazada por el juez, debe ser aprobada porque su mandante está percibiendo ahora un importe que debió percibir el 19/04/2021.

    Solicita que se revoque el auto que rechazó su liquidación.

  3. Que, por otro lado, mediante providencia del 12/05/2023, el señor juez de grado, hizo saber que lo solicitado por el GCBA

    el 24/02/2023 excede el objeto del pleito. En consecuencia, dispuso que las acciones de regreso deberán ejercerse en un proceso posterior que se deberá

    iniciar.

  4. Que, en su memorial de agravios, el GCBA –en síntesis– manifiesta que la decisión cuestionada es contraria con lo decidido por esta Sala en los casos idénticos que han sido traídos a resolver, en los que se hace lugar al recupero en esta instancia. Cita la causa nro. 38662/2007

    A.

    de este Tribunal y otros precedentes del fuero donde se ha considerado procedente la acción de reintegro en el marco de los juicios principales de daños y perjuicios por la tragedia C..

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    2429/2008; O.O.R. C/ GCBA Y OTRO S/DAÑOS Y

    PERJUICIOS

    Asevera que, lo solicitado por su parte, no excede el marco del presente proceso sino que ha sido peticionado ante el juez natural, que es justamente quien aquí condenó al EN por su responsabilidad en los hechos y,

    en consecuencia, al pago del 35%. En virtud de ello, añade que pretender que su solicitud sea ajena a las presentes actuaciones, significaría soslayar la firmeza de la sentencia de esta Sala, que condena al EN en este proceso al pago del 35 % de lo debido y la vigencia del art. 22 de la ley 23.982.

    Solicita que se revoque por contrario imperio la resolución recurrida y que se decida la procedencia del recupero en el presente juicio.

  5. Que, preliminarmente, es necesario recordar que mediante sentencia definitiva dictada en autos el 08/03/2019, este Tribunal,

    resolvió rechazar el recurso interpuesto por el actor, hacer lugar parcialmente a los recursos deducidos por el GCBA y el EN y, en consecuencia, modificar la sentencia del 17/09/2018 en los términos establecidos en los considerandos VII

    y VIII, condenando concurrentemente a los codemandados Estado Nacional,

    Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y al resto de los terceros citados,

    C.R.D., D.M.A., E.D., J.C.,

    C.T., D.C., E.V. y P.S.F., en la proporción establecida en los precedentes de esta Sala conforme lo expuesto en el considerando VIII, a abonar al actor, O.R.O., las sumas reconocidas en la sentencia de grado, en concepto de daño moral, daño psíquico, y tratamiento psicológico, con más los intereses indicados en la sentencia de grado, calculados según lo establecido en el considerando XII, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan ejercerse según las pautas indicadas en los precedentes de esta Sala citados también en el considerando

  6. Confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto impuso las costas del proceso a las vencidas y, en lo que respecta a las de esta Alzada, las distribuyó en el orden causado.

    En lo que aquí interesa, en la citada sentencia se aplicó el criterio de distribución de responsabilidades entre codemandados y terceros fijado por esta Sala en el pronunciamiento del 22/03/2018 en la causa nro.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    2429/2008; O.O.R. C/ GCBA Y OTRO S/DAÑOS Y

    PERJUICIOS

    17509/2009 in re: “M.D.Y. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, al cual se remitió para evitar repeticiones.

    Cabe ahora recordar que en el considerando VIII, de la mencionada sentencia, este Tribunal sostuvo que [...] corresponde establecer los siguientes porcentajes para la indemnización: 35% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; 35% a cargo del Estado Nacional; y 30% a cargo del grupo de particulares, conformado este último grupo por todas las personas físicas o jurídicas que no sean el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre los cuales debe incluirse a los funcionarios que hubieren sido traídos al proceso. Así pues, los porcentajes supra fijados permiten esclarecer el alcance de las acciones de regreso que podrá promover cualquiera de los que haya cumplido la condena en forma integral [...].

    Asimismo, en el precedente “M.” antes citado –y por lo tanto también en esta causa– este Tribunal declaró que la condena implicaba un supuesto de “responsabilidad concurrente”, y recordó que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que esta especie de obligaciones se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación con cada uno de los deudores. En tal situación las otras responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la de la demandada, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente pueda ejercer ésta contra los demás responsables para obtener su contribución en la deuda solventada (Fallos: 307:1507, “E., O.E. y otros v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 27/08/1985)”.

    Sobre esta especie de obligaciones, la doctrina anterior al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación había explicado que [e]n las obligaciones concurrentes, el deudor que pagó cuenta con una acción de regreso contra el otro obligado, a menos que él mismo haya sido responsable a título personal […]. Una vez que el acreedor cobró su crédito de uno de los codeudores carece de derecho a pretender el pago de los demás obligados,

    por cuanto, una vez satisfecho el crédito, las otras obligaciones concurrentes que estaban referidas a él quedan sin causa. (A., A.A.; A., O.F. de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    2429/2008; O.O.R. C/ GCBA Y OTRO S/DAÑOS Y

    PERJUICIOS

    J. y R.M.L.C., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, 4°ª ed. actualizada, Bs. As., A.P., 2009, p. 622).

    Así pues, en el citado precedente “M.” esta Sala estableció, en atención a la naturaleza de las responsabilidades involucradas, el criterio según el cual el actor se encuentra habilitado a exigir “el pago total de la deuda” a cualquiera de los codemandados o los terceros respecto de los cuales se extendió la condena dispuesta, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso promovida entre ellos, motivo por el cual se fijaron los porcentajes ya mencionados.

    Por lo demás, el nuevo Código Civil y...

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