Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Diciembre de 2018, expediente CSS 050830/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MSM Expte nº: 50830/2010 Autos: “O.O.O. Y OTROS c/ EST NAC - MIN DE JUSTICIA - GENDARMERIA NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº7 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 50830/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda que pretendía por un lado, la incorporación en el haber de retiro y/o pensión de la parte actora, del suplemento por Zona Austral establecido por la ley 19.485, y por el otro, la declaración de inconstitucionalidad de los decretos – ley 22.788/83 y decreto 679/97, requiriendo se ordene el cese del descuento que se realiza en los haberes de los actores de los aportes previsionales, como así también el reintegro de lo descontado en tal concepto, con sus intereses y costas, en virtud de los fundamentos que expresa, la actora interpuso recurso de apelación, que concedido y expresados los agravios, contestados por la demandada, habilitan la intervención del tribunal.

  2. Cabe previamente puntualizar, que la cuestión traída a conocimiento se analizará teniendo en cuenta que si bien los jueces no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, deben pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas que sean pertinentes a la adecuada solución del pleito (Fallos 290:293); así como que es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos 322:960).

    Asimismo y por otro lado, insoslayablemente debe observarse que el máximo tribunal ha dicho que las leyes que conceden retiros al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación tienen carácter excepcional y, por lo tanto, en su interpretación debe prevalecer un criterio estricto (Fallos 318:431), y que el estado militar presupone el sometimiento a las normas de fondo y forma que estructuran la institución castrense ubicándola en una situación especial dentro de la Administración Pública, tanto por la composición como por las normas que la gobiernan (Fallos 311:1191), más precisamente, el ingreso a las Fuerzas Armadas comporta la voluntaria sujeción al régimen jurídico propio del estado castrense, con la aceptación necesaria de las leyes y reglamentos que lo conforman (Fallos 319:1165).

  3. En primer lugar, en lo que concierne a la pretensión del suplemento por Zona Austral establecido por la ley 19.485, surge que el thema decidendum consiste aquí, en dilucidar la inteligencia que cabe atribuir a la disposición legal bajo análisis, en cuanto a si Fecha de firma: 06/12/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25716215#223346761#20181205141353614 ella comprende exclusivamente a los sujetos que perciben sus haberes previsionales por medio de la ANSES, o si por el contrario, incluye también a aquellos individuos cuyos haberes son abonados por organismos comprendidos en regímenes especiales, tales como los atinentes a las FFAA y de Seg., supuesto que se verifica en la presente causa.

  4. Entrando en el análisis de la cuestión de fondo a resolver, cabe señalar que la ley 19.485 y su modif., prescribe en su art. 1: “…Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires…”, y en su art. 2: “…Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a dictar normas generales sobre los recaudos que exigirán las Cajas Nacionales de Previsión para acreditar la radicación requerida en el artículo anterior.…”.

    Por su parte, la ley 23.675, dispone en su art. 1 “…Inclúyese entre los beneficiarios de la disposición del artículo 1 de la Ley 19.485 a quienes perciban pensiones graciables no contributivas, otorgadas por la Dirección General de Protección Social….”.

    Asimismo, surge de la Exposición de Motivos de la Ley...

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