Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Julio de 2017, expediente CNT 048756/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE.N°48456/2011/CA1 “ORTIZ NICOLAS EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO N°71 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11/07/2017, los reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs.372/76), se alza la parte demandada, en los términos del memorial que obra a fs.377/82, el que mereciera réplica de la contraria a fs.396/98. Por su parte, el perito contador, designado en autos, apela su regulación de honorarios por considerarla exigua (v.fs.384).

Se agravia la demandada, en primer término, pues entiende que la suma oportunamente fijada por la Comisión Médica, y abonada de $55.364,64, lo fue en cumplimiento del Dictamen de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y como tal corresponde deducirse dicho total suma del monto final a abonar, aunque no de los intereses sino del capital.

Asimismo, manifiesta que resulta incorrecta la aplicación del RIPTE, a una contingencia ocurrida con anterioridad a la vigencia de la Ley 26.773.

Luego apela, la decisión tomada por la a quo, quien aplicó “…la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (conf. CNAT. Acta Nº2601 del 21/5/14)”.Manifiesta que la misma, “no es normativa alguna, tan solo una sugerencia”.

Señala, que la referida determinación para el cálculo de intereses la perjudica, toda vez que se ordenó que los mismos corran desde la fecha del siniestro (02/09/2010), y no desde el alta médica, es decir, desde 01/12/2010.

Finalmente, se apela la regulación de honorarios de la representación de la parte actora, demandada, y los del perito médico, psicólogo y contados, por considerarlos elevados.

Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20021014#183626036#20170711092405616 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, la Sra. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda iniciada por el trabajador, condenando a la demandada al pago de la suma de $546.180,61 (pesos quinientos cuarenta y seis mil ciento ochenta con sesenta y un centavos), imponiendo a la misma la tasa de interés resultante del Acta Nº 2601 del 21/5/14, a computar desde la fecha del infortunio-02/09/10-, hasta el efectivo pago.

La a quo, arribó a dicha suma, pues consideró que correspondía aplicar a la cifra arrojada por la ecuaciones sistémicas, el coeficiente de actualización R.. Así, determino que el R. aplicable al caso, sería el coeficiente resultante del fijado y publicado por el MTE y SS correspondiente al mes de mayo de 2015 de 1.549,59 y el correspondiente al mes del infortunio-septiembre de 2010-, de 425,11( 1549,59/425,11=3,64).

En consecuencia, el capital nominal que ascendió a $125.041,35 por el último coeficiente mencionado, dio lugar a la suma de $455.150,51. Luego, a dicha suma le adicionó el 20% correspondiente a lo determinado por el art.3 de la ley 26.773($91.030). Por lo cual, el monto de procedencia de condena ascendió a la suma de $

546.180,61, a la que ordenó descontar la suma de $ 55.364,64, abonada por la demandada de autos y percibida por el actor.

Sentado lo cual, corresponde precisar, entonces, que solamente es pertinente analizar los puntos cuestionados.

En estas condiciones, esta S. deberá resolver las siguientes incógnitas: a.-¿corresponde la aplicación del art. 17 inc.6 de la ley 26773?, b.-¿ resultan pertinentes los intereses establecidos en el fallo de anterior grado?, si la respuesta resulta ser afirmativa, c.-¿desde qué

fecha deben ser aplicados los mismos?, finalmente, d.-¿corresponde deducir la cifra percibida por el actor del capital de condena?, por último, e.-¿resultan ajustados a derecho los honorarios regulados a los profesionales intervinientes?.

Pues bien, realizada la precedente síntesis, analizaré

liminarmente por un interés de orden metodológico, la viabilidad de la aplicación sobre el monto de condena del coeficiente RIPTE, aspecto cuestionado por la parte demandada.

Ahora bien, como se dijera anteriormente, la demandada cuestiona el decisorio de anterior grado, pues la Sra. J., entendió

que correspondía actualizar la ecuación del art.14 inc.2 a), mediante el coeficiente establecido por el art.17 de la ley 26.773. Así se queja, pues entiende que aplicó retroactivamente tal normativa, y sus beneficios.

Liminarmente, resulta necesario destacar, que el art. 17 de la ley 26.773, establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20021014#183626036#20170711092405616 Poder Judicial de la Nación por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010", corresponde entonces proceder, a realizar la actualización del monto resultante, a fin de mantener inalterable el crédito del actor.

Asimismo, el artículo 3 de la ley 26.773 fija que:

cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí

previstas, equivalente al 20 % de esa suma

.

Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores. Recordemos, que en la especie, el infortunio ocurrió el día 02/09/2010, es decir con anterioridad a la sanción de dicha norma.

Sobre este aspecto, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L.

s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/

despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.

Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20021014#183626036#20170711092405616 Poder Judicial de la Nación En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/ accidente –

acción civil”, Sentencia Interlocutoria nº 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/

Mapfre ART S.A. s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”.

Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ C.olidar ART S.A.”, así

como la S.I., de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/

La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la C.titución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores.

En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”...

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