Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Noviembre de 2019, expediente CNT 016604/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Causa N°: 16604/2018 - ORTIZ, MODESTO -6- c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Juzgado Nº 35 Sentencia Interlocutoria Nº 82248 Buenos Aires, 7 de Noviembre de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento de grado que desestimó el planteo de incompetencia y declaró la aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La demandada se queja -ver fs. 93/94- en tanto el Juez a-quo -ver fs. 90/91- resolvió

    desestimar la excepción de incompetencia planteada en la contestación de demanda por considerar que la ley 27.348 no se encontraba vigente al momento del accidente denunciado por el actor, -ver fs. 63/vta. pto.IV y 90.

  2. Esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema (entre ellos, S.

  3. 70.593 del 26/11/2018 en la causa “Oviedo, R.D. c/ Galeno ART SA s/ accidente –

    Ley Especial”), corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.1º de la ley 27.348, pues dicha norma “otorga a las comisiones médicas la facultad de ejercer funciones que exceden ampliamente su ámbito de actuación…. no es posible admitir que quienes ejercen la medicina, que integran tales comisiones, puedan expedirse acerca del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, por tratarse de aspectos vinculados al nexo de causalidad y cuya dilucidación corresponde indudablemente al campo del derecho. Tampoco resulta aceptable que establezcan las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24557 cuando en muchas oportunidades deben resolverse cuestionamientos que involucran inclusive aristas constitucionales relacionadas con la forma y el modo de establecer la base que servirá para determinar el monto de las prestaciones.

    En este contexto, cuando la Magistratura especializada, en el marco de las normas adjetivas, recurre a una persona experta en conocimientos especiales, en el caso, las ciencias médicas, lo hace para que la asesore y auxilien en una materia en la que quien juzga no es experta o experto. Esta persona auxiliar debe emitir un dictamen objetivo y neutral y no pude expedirse acerca de cuestiones jurídicas u opinar respecto de la procedencia o no del reclamo incoado. Desde esta perspectiva, la norma impugnada atribuye a quienes integran las comisiones médicas, irrazonablemente, facultades para resolver cuestiones netamente jurídicas, pues su dilucidación se encuentra reservada a quienes juzgan, que han sido designados por la ley para intervenir y cuya finalidad es la de asegurar la máxima imparcialidad, funciones propias que nacen de las atribuciones que al respecto confiere el art. 116 de la Constitución Nacional…”.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: M.V.M.C...

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