Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Marzo de 2018, expediente CNT 049928/2011

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 49928/2011/CA1 JUZGADONº11 AUTOS: “O.M.R. c/ TRINTER REPUESTOS S.A. y Otro s/

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 170/173 contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda.

2) Se alza la parte actora cuestionando la omisión del tratamiento por el a quo de la indemnización prevista en el artículo 132 bis de la L.C.T. y por el rechazo de la condena solidaria del Sr. M.B..

En cuanto al reclamo por la omisión del a quo de tratar la multa del artículo 132 bis de la L.C.T., cabe aclarar que dicha norma prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial, cuando el empleador haya retenido aportes del trabajador y no los depositara en los organismos a los cuáles aquellos estaban destinados.

Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19997672#201570830#20180319124039826 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 49928/2011/CA1 Es criterio reiterado de esta Sala que su procedencia se encuentra condicionada a la verificación de tres extremos: a) que se hubieren retenido los aportes enunciados por la primera parte de la norma, b) que no se los hubiere ingresado total o parcialmente al organismo al cual estaban destinados y c) que se hubiere cursado la intimación previa exigida por el artículo 1º del decreto 146/2001 para que, dentro del plazo de treinta días, el empleador deposite los importes adeudados.

El Decreto 146/01 en su artículo 1, dispone que es necesario que el trabajador intime al empleador para que ingrese “los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos Recaudadores”.

Recaudo formal que el accionante no ha cumplido (ver CD nº 223407124 del sobre obrante a fs. 4).

Por lo tanto, no basta la mera omisión de retener y efectuar los aportes; la aplicación...

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