ORTIZ, MELINA GISELLE c/ COMPUMUNDO S.A. s/DESPIDO
Fecha | 15 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CNT 058312/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA VIII
Expte. Nº CNT 58312/2016/CA1
JUZGADO Nº 4
AUTOS: “ORTIZ, MELINA GISELLE C/ COMPUMUNDO S.A. S/
DESPIDO”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR V.A.P. DIJO:
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La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por las partes actora y la demandada, con réplicas de sus contrarias. A su vez, recurren la representación letrada de la parte demandada y el perito contador, disconformes con las regulaciones de sus honorarios.
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El agravio relativo al rechazo de las horas extraordinarias es improcedente.
La actora denunció, en la demanda, que ingresó a trabajar para Compumundo SA, el 2/08/2005, desempeñando, desde junio de 2012, tareas inherentes a la Gerencia de Sucursal. La demandada lo reconoció, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 LO y 356 inciso 1º del CPCCN, tal circunstancia no resultaba en autos un hecho controvertido.
Lo cierto es que la accionante no se encontraba excluida del límite horario de la jornada de trabajo previsto en el artículo 1º de la ley 11544, toda vez que su artículo 3º
inciso “a”, modificado por la ley 26957, publicada en el Boletín Oficial el 11 de junio de 2010, estableció como excepción, el caso de los directores y gerentes, entendiéndose por tales, los designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la ley 19.550 (en el caso de las sociedades anónimas) y, en este sentido si bien el cargo de 1
Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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gerente de la sucursal es de jerarquía, no alcanza para incluirlo en las excepciones de la norma.
Independientemente de lo expuesto, lo cierto es que los testigos propuestos por la parte actora, no lograron acreditar la jornada mencionada en el escrito de demanda -lunes a sábados de 8 a 21 horas; v. fs. 6-.
En este sentido, no hay prueba de que la actora haya trabajado horas extras en los últimos dos años, porque un testigo (L.; fs. 243) solamente lo hizo con ella un mes y el otro (Leszczuk; fs. 246) tres meses, pero ambos períodos corresponden a los primeros meses del reclamo. Además, sus dichos no coinciden con lo relatado por el actor en la demanda.
Por último, G. (fs. 272) no trabajaba en la misma sucursal que la accionante y solo se veían en las reuniones de gerentes.
En mérito a las razones que anteceden, recomiendo confirmar lo resuelto en grado sobre el rechazo de la pretensión por horas extras, así como su proyección en la base de cálculo de los rubros reclamados y las diferencias salariales en la liquidación abonada por la demandada.
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El agravio por el rechazo de la multa del art. 80 de la LCT es improcedente.
El art. 45 de la ley 25345 y el decreto 146/01 establecen, respectivamente, una sanción pecuniaria a favor del trabajador, cuando el empleador no entrega los certificados previstos en el art. 80 de la LCT y un procedimiento, constitutivo de la exigibilidad en concreto de esa sanción, cuya observancia estricta es indispensable para generar el crédito (arts. 896 y cctes. del Código Civil). Transcurridos treinta días desde la extinción del contrato, el trabajador debe intimar por dos días la entrega del o los instrumentos. Vencido el plazo, nace la obligación del empleador remiso de pagar la multa. Ello no ocurre si se omite la intimación, o si ella es cursada junto con la comunicación del despido indirecto o en respuesta a la de despido, o se la formula en la audiencia del SECLO, ya que la iniciación del trámite conciliatorio implica la preexistencia de los créditos sobre los que versará.
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Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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En la especie, la actora intimó en los términos y plazos previstos por el art. 3º
del Decreto 146/2001, el 10/3/16 (fs. 37), para ese momento, en la audiencia ante el SECLO de febrero de 2016, la demandada le ofreció a la actora los certificados y ella no los aceptó (v. fs. 3).
La obligación de consignarlos judicialmente, como condición para eximirse de la multa, es inadmisible porque ello habilitaría el cobro con el sencillo trámite de negarse a recibirlos.
Cuando la trabajadora se negó a recibir los certificados (cuya validez solo cuestionó en lo que atañe a la incorporación de los conceptos desestimados en grado y que propongo confirmar) incurrió en mora accipiendi. Vale decir que la negativa formulada restó efectos jurídicos a cualquier demora del deudor e hizo recaer sobre ella los riesgos de la de la cosa debida, con la consiguiente eximición de responsabilidad para el deudor. En estos casos, la consignación pasa a ser voluntaria y no obligatoria,
máxime cuando el ofrecimiento de la documentación fue efectuado en el trámite administrativo previo y la negativa a recibirlos no era justificada.
En consecuencia, sugiero se confirme lo resuelto en grado.
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Tiene razón la apelante, en relación con la omisión del tratamiento, por la sentenciante, relativo a la “inobservancia de existencia de diferencias indemnizatorias por despido”.
Conforme las bases de cálculo, que debieron considerarse, la liquidación final abonada por la demandada se observa insuficiente.
A los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad (art. 245, LCT), esta Sala coincide con el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “V.C.A. c/ AMSA” (Fallos 327:3677); cuando la remuneración -$ 35.152.02.- en el caso- excede el tope legal previsto en el CCT 130/75 -conf. ACU-
1212-2015-A; $ 33.306,75-, corresponde tomar esta última.
Para el resto de los ítems que integran la liquidación final,...
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