Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 066026792/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111897 EXPEDIENTE NRO.: 66026792/2013 AUTOS: ORTIZ MARIO EUGENIO (12911) c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 189/197 y fs. 198/205, 207/209). A su vez, la parte demandada cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico, por considerarlos elevados (ver fs. 204 vta./205).

A. fundamentar el recurso, se agravia la parte actora por la forma en que el sentenciante de anterior instancia aplicó el RIPTE. Cuestiona que no se homologara el pacto de cuota litis denunciado en autos.

A. fundamentar el recurso, se agravia la parte demandada por cuanto, a su entender, no corresponde aplicar las previsiones de la ley 26.773 en forma retroactiva. Objeta el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico, y establecido en la sentencia de grado anterior, por cuanto incluiría una lesión columnaria “jamás reclamada”. Se agravia por el IBM y la fecha a partir de la cual se ordenó la aplicación de intereses. Cuestiona la tasa de interés aplicada y la “duplicación de la actualización” que se habría establecido en la sentencia de anterior instancia.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte demandada en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada por cuanto la incapacidad determinada en la sentencia de anterior instancia, según la pericia médica de autos, incluye una lesión columnaria, por la cual el actor “jamás reclamó”.

En atención al estricto marco en el cual fue deducido el agravio, Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 corresponde memorar que el actor, en la demanda, señaló que “…con fecha 10 de junio de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #21103118#199918250#20180301080618837 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 2011 fue víctima de un accidente laboral… siendo aproximadamente las 17.30 hs. el actor se encontraba en su lugar de trabajo, cuando le fue requerido por su empleadora que desplazase una pesada caja de materiales para pintura en polvo. Asi las cosas al intentar descender del autoelevador, cargando la caja respectiva, las maderas donde debía pisar el actor no aguantaron la resistencia del peso… y la pesada carga que trasportaba, lo que provocó que se quebracen y el actor cayera pesadamente contra el suelo…” (ver fs. 7 vta.). Agregó que “…A causa del terrible accidente relatado el actor sufrió severo traumatismo de columna cervical y lumbar –ambas con compromiso neurológico:

jaquecas, pérdidas de equilibrio ambulatorio, parestesias, limitación de la movilidad del cuello y cintura- severo traumatismo de rodilla derecha –con lesiones en partes blandas de la misma: cartílagos, meniscos y ligamentos- severo esguince de ambos tobillos que le provocan serio déficit funcional y escoriaciones varias…” (ver fs. 7 vta.).

Sentado lo expuesto, cabe concluir que, contrariamente a lo sostenido por la demandada recurrente, el actor en la demanda, reclamó bajo la invocación del padecimiento columnario conjuntamente con las lesiones sufridas en la pierna derecha; y, luego, la ART en el responde, reconoció haber recibido la correspondiente denuncia con motivo del accidente del día 10/6/2011.

A mayor abundamiento, las manifestaciones vertidas por la parte demandada no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior en lo que respecta a la incapacidad física. En efecto, el perito médico, luego de efectuar el correspondiente examen clínico del actor, analizó los antecedentes médico legales, el examen físico, la RMN de columna cervical y sacra, la RMN de rodilla derecha y tobillo derecho, el electromiograma de los 4 miembros y la historia clínica (fs. 133/138); y concluyó que “…el actor presenta Síndrome Meniscal de rodilla derecha, Esguince leve de tobillo derecho y Cervicalgia y lumbalgia por protrusión de anillos discales…” (ver fs. 146 R.3), y, agregó que presentaba D.P.L., que le provocaba un 10% de incapacidad (ver fs. 147); y, en función de ello, el sentenciante de grado anterior determinó que, por el accidente denunciado el autos, la incapacidad de O. ascendía al 35% de la to.

La aseguradora impugnó el dictamen pericial a fs. 152 y en la expresión de agravios, se limitó a citar tal discrepancia; pero estimo que, tanto la impugnación como el recurso, carecen de argumentos que alcancen a rebatir la sólida fundamentación sobre la cual el perito sustentó sus conclusiones respecto de la incapacidad psicofísica que padece el actor, como consecuencia del accidente denunciado en autos.

En virtud de las consideraciones expresadas, y en el estricto marco en el que fuera deducido el agravio, propicio desestimar el segmento recursivo de la demandada y confirmar lo decidido en la sede de origen en el punto.

Fecha de firma: 28/02/2018 Alta...

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