Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Diciembre de 2016, expediente CNT 001471/2012

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 1.471/2012/CA1 JUZGADO Nº 5 AUTOS: “O.M.R. c. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por despido contra Floor Clean S.R.L., y a la acción contra ésta y contra Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A., incoada por enfermedad profesional / accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil. Ello suscita la queja de la codemandada Floor Clean S.R.L. a tenor del memorial presentado a fs. 572/8. Por su parte, el perito médico cuestiona la regulación de su honorario por considerarla baja.

  2. En la causa que llega en apelación a esta S. se plantean dos acciones: una de ellas referidas a la enfermedad profesional / accidente de trabajo y la otra, basada en las normas de la L.C.T. Siguiendo el orden establecido en la sentencia de grado, pasaré a analizar, en primer término, las cuestiones planteadas en torno a la Ley de Contrato de Trabajo.

    Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20956315#169140273#20161216090622678 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 1.471/2012/CA1 El primer agravio refiere a la cuestión de fondo. La demandada se queja porque la sentenciante de grado consideró no probado el abandono de trabajo.

    La apelante sostiene que la a quo omitió la carta documento nº 6785350-9 de fecha 21/03/11 en la que intimó a la actora, previo al despido, a que justifique sus inasistencias. Lo cierto es que la parte soslaya que intima a que justifique desde el 1/03/11, mientras que en la carta documento nº 6785337-0 del 18/03/11 reconoce que “…a la fecha se encuentra gozando de licencia médica…” (v. sobre de fs. 127), por lo que no existe en la causa intimación previa referida al supuesto periodo en el que dijo no tener conocimiento del estado de salud de la señora O. (v. fs. 115 vta.).

    El artículo 244 de la L.C.T. define la figura del abandono como un incumplimiento del trabajador al débito laboral y la subsistencia de su conducta omisiva, después que se lo intime a reintegrarse a sus tareas.

    Tiene dicho esta S. en autos “R., F.L. c.F., M.R. s. Despido” sentencia definitiva nº 33.641 del 9/10/06, que el abandono de trabajo constituye un supuesto especial de injuria que requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias-.

    Además, es requisito necesario para una válida ruptura del vínculo, la intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren incumplimientos y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica. Esta Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20956315#169140273#20161216090622678 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 1.471/2012/CA1 obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador, pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro, en el marco del deber genérico de obrar de buena fe.

    No existe en el caso de autos ninguna carta documento en la que la demandada constituya en mora a la actora respecto al periodo en cuestión, por lo tanto, no es posible considerar perfeccionado el distracto decidido por ella, lo que me lleva a propiciar la confirmación de la sentencia en este aspecto.

    A mayor abundamiento, corresponde destacar que la carta documento a través de la cual la demandada pretendió acreditar que intimó a la actora, carece de validez probatoria, ya que del informe de fs. 537 se extrae que el correo postal no pudo certificar el contenido de la misma.

  3. Con relación al agravio vertido por la condena al pago de la sanción prevista en el artículo 2º de la Ley 25.323 estimo que debe accederse a la queja pues tiene razón la accionada, en cuanto a que la señora O. no formuló la intimación fehaciente conforme dicha normativa...

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