Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Septiembre de 2019, expediente CNT 110662/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114454 (JUZG. N 75)

EXPEDIENTE NRO.: 110662/16 AUTOS: “ORTÍZ MARÍA ANA C/PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 137/148) que hizo lugar a la demanda, se alzan ambas partes; la actora con el escrito de fs. 149/151vta. y la vencida con el que luce a fs. 153/163, que mereció réplica a fs. 165/vta..

    Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados a los profesionales que intervinieron en autos y, por su parte, la defensa letrada de la parte actora cuestiona los suyos por creerlos bajos.

  2. Liminarmente, conviene señalar que en el escrito de demanda (fs.

    6/19) la accionante relató que trabajaba en la línea de producción encintando cables, realizando permanentemente trabajos repetitivos. Agregó que hacía ensamble y subemsamble con pinzas y herramientas manuales durante 5 días de la semana con una jornada de 8 hs. con dos descansos de 10 minutos y uno de 40 para almorzar. Señaló que, luego de cierto tiempo, comenzó con molestias en sus manos, codos, brazos y hombros y el 01/08/16 sintió un calambre y adormecimiento en el codo derecho que irradió a su mano que su puso morada. Indicó que debió parar su producción y se dirigió al médico de la empresa quien le recomendó realizarse estudios de rigor.

    La perito médica a fs. 105/109 informó que la demandante padece epicondilitis y epitrocleitis de codo derecho que la incapacitan en el 10% de la t.o., cervicalgia que le provoca una minusvalía del 6% y daño psíquico (trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo) que estimó en el 25%. Añadió también factores de ponderación a la incapacidad física.

    El sentenciante difirió a condena un 27,56% de incapacidad explicando que el 19,52% es por incapacidad física (16%+3,52% por factores de ponderación) y 10% por déficit psicológico. Aplicó el método de la capacidad restante.

    La demandada cuestiona que el magistrado de grado no tuvo en cuenta sus impugnaciones al informe médico y señala que si se las hubiera valorado, otro Fecha de firma: 06/09/2019 sería el resultado. Refiere Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA que su parte negó los hechos alegados por la actora y ésta no Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29305676#243203114#20190906134343359 probó el accidente de trabajo y que el mismo le causó las lesiones. Critica que el Sr. Juez a quo nada refirió al respecto. Aduce que no hay relación causal entre la obligación que dimana de los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y la ocurrencia de la contingencia y que su parte dio cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones reglamentarias. Agrega que en el fallo no fueron tenidos en cuenta elementos relevantes invocados y acreditados por su parte dejando de lado la norma que prescribe que las resoluciones deben ser fundadas.

    No es cierto que el judicante de grado no sometió a consideración su impugnación. En el punto, afirmó que las mismas no modifican la conclusión médica en tanto la perito determinó adecuadamente las secuelas físicas que la actora presenta y que se corroboró el padecimiento de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo a tenor del psicodiagnóstico transcripto en el informe, de manera que ningún elemento agregó la impugnante susceptible de desvirtuar la pauta aludida en la pericia. Añadió que no existen elementos en la causa que acrediten por vía de exámenes preocupacionales o periódicos un origen en el cual las labores desarrolladas por la accionante hubieran resultado irrelevantes, precisando la perito que en la epicondilitis, si bien la etiología del microtrauma deportivo es válida, también lo es la del microtrauma laboral, esfuerzos repetidos con mazas o pinzas, llaves inglesas, etc.

    pareciendo ser el mecanismo desencadenante de la epicondilitis clásica una dorsiflexión forzada y repetida de la muñeca con el codo en extensión.

    En cuanto a la prueba del infortunio, la apelante tampoco se hace cargo de que el Sr. Juez a quo dijo que cabe tener por probado el...

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