Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2008, expediente Ac 104377

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 104.377 "O., M.A.. Protección y guarda de personas. Inc. de competencia e/ Tribunal de Familia nº 3 y Tribunal de Menores nº 2 de Lomas de Zamora".

//Plata, 22 de Octubre de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. Los señores J.N.B. y N.B.P. solicitaron, ante el Tribunal de Familia n° 3 de Lomas de Z., la guarda del menor, I.O.O., a quien tienen a su cargo desde su nacimiento -el 11 de septiembre de 2003-.

    Narraron que el causante les fue entregado por su madre biológica, la señora M.A.O., ante la imposibilidad de contar con los medios necesarios para su crianza (fs. 33/35).

    El órgano citado se declaró incompetente por entender que la materia era propia del fuero de menores y remitió las actuaciones al tribunal que se encontraba en turno en esa jurisdicción (fs. 45 y vta.).

    A su vez, el Tribunal de Menores n° 2 que las recibió no aceptó su intervención y las devolvió al requirente (fs. 49/52), que las elevó (fs. 55). Tal el conflicto que corresponde dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte, en los casos como el presente, para determinar el órgano competente, definió el concepto de riesgo que fue, en su doctrina, el factor dirimente de estos entuertos (conf. doct. Ac. 89.311, 22-X-2003; Ac. 89.881, 11-XII-2003; Ac. 95.233, 27-VII-2005 y Ac. 95.874, 5-X-2005, entre otros), armonizando así el sistema -ahora derogado- de los arts. 2 y 10 inc. "b" del dec. ley 10.067/1983 y el del art. 827 incs. "h" y "ñ" del Código Procesal Civil y Comercial -texto según ley 11.453-, aún vigente al respecto.

    La ley 13.634, que sustituyó el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial (dec. ley 7425/1968), estableció la competencia exclusiva del nuevo fuero de familia respecto de la guarda de personas, tanto las solicitadas con fines de adopción como las simples (arts. 16, ley 13.634; 827 incs. "h" y "ñ", Código Procesal Civil y Comercial -según ley 13.634-) y difirió su aplicación hasta tanto se pongan en funcionamiento los órganos de familia creados por aquélla (art. 9, ley 13.634) en el departamento judicial de que se trate (art. 92, ley cit. -texto según ley 13.821-).

    Asimismo, la citada ley estableció que, durante la mencionada transición, los casos de guarda enmarcados en el art. 827 inc. "t" del Código Procesal Civil y Comercial -texto según dec. ley 7425/1968-, es decir, aquéllos contemplados en los arts. 234 y siguientes del mismo ordenamiento en los que correspondiere la asunción de medidas...

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