Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 081161595/2008
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81161595/2008 ORTIZ MARGARITA C/ CNA Y S P/ ORDINARIO (O-1595)
En Mendoza, a los cinco días del mes de Setiembre de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. H. F. C., Carlos
Alfredo Parra y R. Fourcade, procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 81161595/2008 caratulados: “ORTIZ, MARGARITA c/
C.N.A. y S. p/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N°
2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 224 por la parte actora
contra la resolución de fs. 221/223 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí
por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a
resolver:
Es admisible el recurso de apelación?
De conformidad con lo establecido por los arts.
268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de
esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio
y votación: D.. C., P. y F..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de
Cámara Subrogante, Dr. H., dijo:
-
Que los actores iniciaron demanda contra la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro –hoy en liquidación– a fin de que se les abone el
capital básico obligatorio o “valor de rescate” del seguro de vida obligatorio
del personal del Estado, reglamentado por ley 13.003 y demás normas
modificatorias y ampliatorias.
Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.F., Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8605392#186687324#20170825121404539 En la demanda, explicaron que gozaban de seguro
de vida obligatorio brindado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en
virtud de la ley 13.003, por revestir la condición de personal del Estado; pero
que, al disponerse su privatización en 1994, no se les efectuó el reintegro del
valor de rescate o capital básico
, el cual conceptualizaron refiriendo que “Se
establece una nivelación de primas, tomando un término medio. Así, en los
primeros años la prima es superior a los riesgos, es decir, a la prima
verdadera, excedente que forma lo que se llama reserva matemática, por
medio de la cual, a partir de la edad en que los riesgos de muerte del
asegurado en el año que comienza son superiores a la prima media, se
obtiene el equilibrio del contrato. Esta noción de la reserva matemática es
útil en cuanto se relaciona con el rescate de la póliza (…)
.
El asegurado que no quiere continuar se
encuentra con que el excedente de primas que ha venido pagando constituye
un activo apreciable en su favor y debe tener derecho a que se le restituya…
una parte del excedente de la prima, que es lo que se llama ‘rescate’, y cuya
magnitud va aumentando indefinidamente…
Agregaron que “el rescate es la posibilidad por
parte del asegurado de liberarse del contrato de seguro, recibiendo una parte
de las reservas matemáticas acumuladas por el asegurador, que se conoce
como ‘valor garantizado de rescate’”.
A continuación, sostuvieron que, en virtud de lo
normado por el art. 140 de ley 17.418, el mencionado “rescate” también debe
serle pagado al asegurado cuando es la aseguradora quien se libera del
contrato, por cualquier causa.
Sobre la base de tales consideraciones, la parte
actora entendió que, a consecuencia de la privatización de la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro, se produjo la ruptura del vínculo contractual con ella y que
la demandada se liberó del contrato de seguro, correspondiendo que se les
pague el valor de rescate.
Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.F., Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8605392#186687324#20170825121404539 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A II. Que la Juez de grado rechazó la acción a fs.
221/223 vta.; remitiendo a los fundamentos vertidos en “L. c/ C.N.A. y
S. p/ Ordinario”, donde sostuvo que la acción estaba prescripta y que,
independientemente de ello, en el fondo también es improcedente.
-
Que contra la sentencia fue interpuesto
recurso de apelación a fs. 224 por la parte actora, quien lo fundó a fs. 242/256.
Allí se quejó de que, al tratar la prescripción, el
sentenciante estimara que la acción se encontraba expedita a partir de la
desvinculación laboral de los actores. Contradiciendo esto, aseveró que la
...
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