Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 067851/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 67851/2015/CA1

AUTOS: “O.L.A.C. ARGENTINA SRL S/OTRAS IND.

PRE

  1. EN EST.”

    JUZGADO NRO. 56 SALA I

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

    se procede a votar en el siguiente orden:

    La D.M.C.H. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada el 10/3/2021 se alza la demandada a tenor del escrito incorporado el 19/4/2021. De su lado, la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

  3. La accionada se queja porque se admitió la calidad de viajante de comercio invocada por el actor. Argumenta que la tarea de este último se limitaba a la promoción de productos a clientes incluidos en un listado “asignado temporalmente”, a quienes asesoraba sobre las características técnicas. Afirma que no contaba con una zona geográfica asignada y que no resulta aplicable el CCT 308/75, tal como sí fue considerado en grado y pretende relacionar con la aplicabilidad del régimen de la ley 14.546. Objeta la condena al pago de comisiones supuestamente adeudadas, con sustento en la normativa estatutaria, a cuyo efecto destaca que puso a disposición de la perito contadora la documentación pertinente, y se queja por la conversión y sus alcances interpretativos, puesto que resalta que además del salario fijo abonaba incentivos variables, los que a todo evento solicita sean descontados de la condena al pago de comisiones. Cuestiona la valoración de la prueba testifical producida a instancia de cada parte, la naturaleza Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    salarial asignada al uso del vehículo y de la cochera, y la admisión de las sanciones reclamadas en base a los arts.1º y 2º de la ley 25.323, así como la prevista en el art.80 de la LCT y la condena a entregar el certificado de trabajo que afirma ya habría cumplido. Por último, controvierte la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador por considerarlos altos.

  4. Memoro que el señor O. se desempeñó bajo las órdenes de la empresa demandada, dedicada a la comercialización de productos de diversas marcas para el cuidado de la salud entre el 19 de julio de 2010 y el despido directo comunicado sin expresión de causa el 15 de mayo de 2014.

    Las partes debaten la categoría y régimen aplicable al vínculo que las unió: mientras el actor sostuvo que se desempeñó como viajante de comercio, la demandada insiste ante esta Alzada en que era representante comercial y técnico de ventas (ver responde a fs.62), a quien le abonaba además de un salario fijo de $13.081,31, un incentivo “por equipo” y un incentivo “venta compañía” por lo que su mejor remuneración conformada fue de $25.620,08 (fs.62).

    Se ha definido al viajante de comercio como “el trabajador dependiente cuya actividad habitual y principal es concertar negocios relativos al comercio o la industria de sus empleadores, con clientes a quienes ellos visitan fuera del establecimiento o sede de la empresa (Conf.

    S., J.C. y Perugini, E.R., “V. de comercio”, Revista de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1971, Pág. 13). La jurisprudencia ha dicho en reiteradas oportunidades y desde antaño, que “concertar” no es solamente concluir el negocio sino también pactar, ajustar o tratar (CNAT,

    sala V, 31-3-1964, “S., G. c / N.M., DT, 1964-585;

    ídem. íd., 31-5-1968, “Maiques, A. c / Candiano y Cía. SA”, JA, 1968-VI-

    199). Es decir, la noción es más amplia y alcanza a la de crear las condiciones para que esa venta se produzca, pactando, conviniendo y ultimando los distintos aspectos en que aquélla se efectuará (Conf. SCBA, 3-

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    3-1992; “U. de L., M. c. Dimaba S. A.”, LL, 1993-A, 529; DT 1993-

    A, 763). ….”, esta Sala in re “C.S. c/Pinto s/despido”, SD 88667 del 29/4/2013, entre muchos otros.

    Partiendo de tales premisas, resulta ilustrativa –como se verá- la prueba testifical.

    La demandada pone de relieve los dichos de quienes declararon a su propuesta. G.R. (fs.202) trabaja en el área de recursos humanos y dijo que veía al actor dos o tres veces al mes haciendo tareas administrativas; S.G. (fs.203) y C. (fs.221) no conocen personalmente al actor sino a través de la nómina de liquidación de sueldos y es en base a ello que refieren al pago de incentivos. Aún cuando este último hubiera aludido al contenido de las tareas de “promoción” y a la intermediación de “Global farm” como distribuidora de los productos, lo cierto es que al contestar demanda la empleadora no hizo mención a esa operatoria –ni a la denominación que el declarante refiere- (ver especialmente punto 4.3 del responde) sino que expresó a fs.64 que los pedidos de los clientes llegaban directamente de los mismos al sector llamado “equipo de comercialización”, a las oficinas administrativas que la...

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