Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 078761/2014

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B., M. De los Santos y a fin de pronunciarse en los autos “O.L.A. y otros c/P.A.G. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°78.761/2014, la Dra. D. de V. dijo:

  1. En su sentencia de fs. 277/295, el Dr. J.E.B.

    admitió parcialmente la demanda interpuesta por A.F.P.V., L.A.O. y N.C.O. -estos últimos por derecho propio y en representación de sus hijos menores M.A. y G.O.-, y condenó a A.G.P. a abonarles la suma total de $778.400 más sus intereses y costas, por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 18 de noviembre de 2012. Hizo extensiva la sentencia contra S.B.R.C.L.

    Los actores se desplazaban en el vehículo F.F., dominio UNA - 278, por la calle C.R. de la localidad de Villa Dominico, partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la arteria Boulevard de los Italianos -cruce no regulado por semáforos- fueron embestidos en el lateral derecho del automóvil por la parte frontal del rodado M.B.S. del demando, patente EBQ-630, accidente que provocó las lesiones y los daños por los cuales reclaman.

    El fallo fue apelado por el demandado y su aseguradora y por la señora Defensora de Menores de Cámara.

    El accionado y la citada en garantía se quejaron por la admisión de la demanda, al atribuírsele exclusiva responsabilidad por el hecho a P. y cuestionaron la tasa de interés fijada. Los agravios vertidos en la presentación de fs.353/357 fueron respondidos por la parte actora a fs.360/362.

    La Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso y lo fundó a fs.364/367, replicando la presentación de la Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24367808#223585898#20181219110556140 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M contraria. Se agravió por los montos concedidos a favor de sus representados respecto de las partidas indemnizatorias por daño psicológico y tratamiento, daño moral y gastos, requiriendo su elevación. Además, criticó la suma otorgada a favor de G.O.

    respecto del ítem daño físico y lesión estética, por considerarla reducida.

  2. Responsabilidad.

    El actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    Por una cuestión de orden lógico comenzaré

    analizando las quejas formuladas por los emplazados, vinculadas a la atribución de la responsabilidad establecida en el fallo.

    La totalidad de las partes reconocieron la existencia del accidente, discrepando en cuanto a la responsabilidad que en el mismo les cupo a los protagonistas y que, recíprocamente, se atribuyeron.

    En casos como el presente es de aplicación el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte del Código Civil, por cuanto se trata de una colisión entre vehículos en movimiento. Ello importa para la víctima probar el contacto con la cosa y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad, el dueño o guardián de la cosas generadora de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción del caso fortuito o fuerza mayor. De no producir tal prueba debe responder íntegramente por el factor de imputación que a él se le atribuye.

    Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24367808#223585898#20181219110556140 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Por eso es que incumbe a la parte demandada demostrar fehacientemente las eximentes de responsabilidad que invoque, pues no basta un estado de duda para desvirtuar la presunción impuesta.

    Anticipo que del análisis de las constancias de autos, no encuentro acreditada la ruptura del nexo causal ni probada alguna causa de eximición de responsabilidad que justifique modificar este especto del fallo.

    El perito mecánico designado en autos, ingeniero C.A.S. , expresó en su dictamen de fs.156/159 que evaluados los elementos arrimados al proceso, tanto la versión de los actores como la aportada por el demandado, resultaban posibles. No obstante, indicó que según la definición de embistente mecánico, era el vehículo del demandado quien revistió tal condición.

    Las conclusiones del experto no fueron cuestionadas por las partes.

    El demandado y su aseguradora argumentaron que el rodado del actor violó la prioridad de paso del vehículo M.B.S., toda vez que este último circulaba por la derecha y por una arteria de mayor jerarquía (cfr. art. 41 de la Ley 24.449).

    Sobre la cuestión se ha expedido nuestro más Alto Tribunal, expresando que “En caso de cruce de calles, tiene prioridad el vehículo que se presente por la derecha. Pero se ha resuelto que esa prioridad de paso solo juega cuando ambos vehículos se presentan en el cruce simultáneamente, pero no sí el que venía por la izquierda estaba considerablemente adelantado, como ocurre cuando éste se encuentre ya a mitad de la calzada, o finalizando el cruce de la bocacalle. Pues la prioridad de paso debe ejercerse apropiadamente y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en su trayecto”

    (CSJN 22/12/1987, LA LEY, Fallo 86.788).

    Del relato efectuado por las partes en sus presentaciones iniciales y del croquis realizado por el perito ingeniero Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24367808#223585898#20181219110556140 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M a fs.154, se infiere que no existió un arribo simultáneo a la intersección, sino que el automóvil del actor -embestido en su lateral derecho-, se encontraba finalizando el cruce de la arteria por la cual circulaba, por lo que el vehículo del demandado, ingresó con posterioridad a dicho cruce. Ello resulta corroborado por las fotografías acompañadas a fs.1/4 que revelan los daños en el vehículo embestido y por la declaración del testigo C., quien presenció el hecho y declaró que el rodado del demandado “(…) venía a todo lo que da y no alcanzó a frenar y se mete en medio del F.” (v...

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