Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Septiembre de 2014, expediente CNT 030679/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98.300 CAUSA N° 30679/2010 SALA IV “ORTIZ JULIO HERNAN C/

MAYCAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 12.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 1051/1061- se alzan la parte actora y la codemandada Maycar SA a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 1064/1071 y 1079/1090, respectivamente. A su turno, la accionada Maycar SA cuestiona la regulación de honorarios del letrado apoderado de la parte actora, de su representación letrada y del perito contador, por elevados.

    Asimismo, el perito calígrafo –fs. 1062-, el perito contador –fs. 1063-

    y la representación letrada de la accionada –fs. 1090- cuestionan sus emolumentos, por reducidos.

  2. La Sra. Juez “a quo” rechazó el reclamo inicial del trabajador con fundamento en las normas civiles tanto respecto del infortunio que habría ocurrido el 19/02/2008 como de la enfermedad profesional que habría desarrollado el trabajador por las condiciones en las que laboraba.

    A tal fin, la sentenciante destacó, en primer lugar, que ninguno de los testigos que declararon en autos habían presenciado el infortunio, por lo que sus dichos carecían de eficacia a los fines pretendidos. Sin perjuicio de ello, analizó las conclusiones a las que arribó el galeno en su informe pericial médico y concluyó que el actor presenta una lesión discal L4-L5 y radiculopatía moderada en su territorio de inervación, dolor y limitación de movimientos que lo incapacita en un 7% T.O, así como también detectó la presencia de várices estadio 2, que le genera una disminución laborativa en orden al 10% T.O.

    Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Señaló a su vez que si bien las conclusiones vertidas en el informe pericial médico resultaban incuestionables en cuanto al diagnóstico desarrollado -en función de la especial versación del experto- lo cierto es que la determinación del adecuado nexo causal corresponde al sentenciante una vez evaluadas las pruebas producidas en la especie y, desde tal perspectiva, la Magistrado anterior explicó

    que, a su juicio, no se hallaban acreditados los hechos que habrían ocasionado la patología columnaria del trabajador, así como tampoco se encontraba probado en autos que el trabajador hubiera realizado tareas de control en bipedestación y con escasa deambulación, por lo que descartó el nexo de causalidad atribuido al inicio en relación con la afección varicosa.

    En relación con el reclamo fundado en el despido indirecto dispuesto por el trabajador, la Magistrado acogió la pretensión inicial.

    Para ello concluyó que, más allá de que el actor no había logrado probar que percibía la suma de $1.000 mensuales por fuera de toda registración contable, en función de las pruebas rendidas en la causa, se encontraba acreditada una de las causales aludidas en la comunicación rescisoria: la falta de pago de haberes correspondiente al mes de marzo de 2009 (art. 242 LCT), por lo que consideró que asistió razón al trabajador al considerarse despedido e hizo lugar a las indemnizaciones por despido incausado, rubros de liquidación final e incrementos indemnizatorios que allí detalla.

  3. Razones de orden metodológico me conducen a tratar, liminarmente, las quejas esgrimidas por la parte actora contra lo decidido en torno del reclamo fundado en las normas civiles respecto del accidente de trabajo y la enfermedad profesional invocadas.

    En efecto, en su memorial recursivo, la recurrente explicó que –a su juicio- el infortunio se encontraba probado pues el mero desconocimiento realizado por la contraria una vez entablada la demanda, no despojaría de valor probatorio al reconocimiento efectuado en función del oportuno otorgamiento de prestaciones médicas. Sostiene que, además, la prueba pericial médica y los certificados médicos aportarían eficacia probatoria “a los hechos que fundan la acción, a la existencia del accidente sufrido por el actor, a Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación la determinación del daño y la relación concausal con la prestación de servicios efectuada”.

    Cabe señalar, a esta altura, que el recurrente limita su reclamo únicamente a la acción fundada en el derecho civil en los términos de los arts. 1113 y 1074 del Código Civil. Por lo que, en atención al fundamento normativo del reclamo, cabe examinar si, en la especie, se encuentran acreditados los presupuestos necesarios a fin de responsabilizar a los accionados con sustento en las normas del Código Civil.

    Y desde la perspectiva apuntada, para su viabilidad deben concurrir cuatro presupuestos, a saber: a) el daño; b) una relación de causalidad entre el hecho y el daño; c) el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual o por la violación del deber general de no dañar; y d) un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso, que puede ser subjetivo u objetivo.

    Corresponde, pues, examinar las pruebas rendidas a efectos de determinar si el trabajador efectivamente sufrió los daños que originaron el reclamo de autos y si estos guardan relación con el accidente de trabajo que habría ocurrido el día 19 de febrero de 2008 así como con la modalidad de las tareas por él desempeñadas.

    Sin embargo adelanto desde ya que, en mi criterio, las razones invocadas por la apelante no logran conmover el fallo del Magistrado de la instancia anterior. Hago esta afirmación porque, a pesar de la extensa argumentación vertida en el memorial de agravios, lo cierto es que no se produjo en autos prueba alguna tendiente a acreditar el accidente en los términos del inicio que le habría provocado la patología columnaria ni, menos aún, la acreditación de algún extremo que permitiera afirmar la realización de tareas en bipedestación durante jornadas prolongadas que le habrían generado una afección varicosa estadio 2.

    En efecto, en atención a que cada hecho debe probarse con el medio de prueba más idóneo a tal fin, en el presente caso, la prueba que permitiría dilucidar los hechos de la presente controversia era la Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ...

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