ORTIZ JULIO ERNESTO Y OTROS C/ GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA S/ MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 15 Julio 2020 |
Número de expediente | FRE 011000699/2008/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11000699/2008
ORTIZ JULIO ERNESTO Y OTROS C/ GENDARMERIA
NACIONAL ARGENTINA S/ MEDIDA CAUTELAR
sistencia, de julio del año dos mil veinte.sv.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ORTIZ, JULIO ERNESTO Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL
ARGENTINA s/ MEDIDA CAUTELAR”, EXPTE Nº FRE 11000699/2008/CA1 provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, para resolver los planteos de caducidad impetrados por las partes y,
CONSIDERANDO:
a) A fs. 96 la parte actora, en fecha 20/11/2012 solicita que se declare la caducidad de la segunda instancia, aduciendo que ha transcurrido en exceso el plazo establecidos por los arts.310 inc. 2 y 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
sin que la demandada haya instado ni activado el recurso que interpusiere.
Seguidamente en sucesivas presentaciones de fechas 19/12/2012 (fs. 97),
25/02/2013 (fs. 99), 12/04/2013 (fs. 100), 23/05/2013 (fs. 101), 4/07/2013 (fs. 102), 16/08/2013
(fs. 103), 22/11/2013 (fs. 104), 03/02/2014 ( fs. 105), 05/03/2014 (fs. 106) 08/04/2014 (fs.111),
08/05/14 (fs. 107) la incidentista peticionó pronto despacho.
A fs. 108, el a-quo en fecha 16 de octubre de 2014 corrió el pertinente traslado de la caducidad a la contraria, quien lo contestó a fs. 112 acusando la caducidad del incidente.
Alega que está cumplido en exceso el plazo establecido por el art. 310 inc. 4, no consistiendo ninguno de los actos procesales efectuados por la actora con posterioridad al 25 de febrero de 2013.
b) Así planteada la cuestión, cabe señalar en primer lugar, que la demandada en fecha 28 de mayo de 2008 (fs. 38/48) interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar dispuesta el día 29 de abril de 2008.
A fs. 59, el mismo fue proveído, corriéndose el pertinente traslado el 07 de noviembre de 2008, el cual fue contestado por la contraria a fs. 60/65 en fecha 20/11/2008.
A fs. 70 el Juzgado requiere al apelante que presente las fotocopias correspondientes para la formación del Legajo de Apelación (art. 250, inc. 3° del CPCCN),
decisión que salió a notificaciones el día 05 de mayo de 2009.
Fecha de firma: 15/07/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
A fs. 95 la recurrente constituyó nuevo domicilio legal en fecha 23 de marzo de 2012, y solicitó el 04 de febrero de 2013 (fs. 98) que se deje sin efecto la medida decretada en autos por encontrarse derogadas las normas que dieron sustento al dictado de la cautelar cuestionada. Corrido el pertinente traslado, dicho planteo fue contestado por la actora a fs.
114/116, solicitando su rechazo, el 28 de octubre de 2014.-
A fs. 117 la magistrada ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada el 29 de diciembre de 2017, sin embargo, las mismas realmente fueron elevadas en fecha 19
de noviembre de 2019 (ver fs. 120). Recibidas las mismas, a fs. 122 se llamó Autos para resolver.
En ese contexto, cabe señalar, en primer lugar que acusada la caducidad de la segunda instancia el 20 de noviembre de 2012 (fs. 96), la misma no fue proveída a pesar de las insistentes reiteraciones efectuadas por la actora durante año y medio (ver fs. 97, 99 a 107
y 111).
Así las cosas, cuando logra que se ordene correr traslado del acuse (en fecha 16 de octubre de 2014), la apelante plantea a su vez la perención de dicho incidente. Se evidencia así un notable déficit por parte del juzgado en dar debida respuesta a los planteos de las partes.
Ante tal contexto, la solución que mejor se adecua al derecho de defensa de las partes es la consideración del recurso de la demandada, acudiendo al carácter restrictivo del instituto.
Sentado lo anterior, y por razones de economía procesal, corresponde abordar el tratamiento del recurso incoado por la demandada a fs. 38/48 contra la resolución en virtud de la cual el Juez a-quo, a fs. 28/30, en lo que aquí interesa y es materia de agravios, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, ordenando a Gendarmería Nacional Argentina que, a partir de la notificación del fallo, incorpore en el concepto “sueldo” de los mismos, como remunerativos y bonificables, las actualizaciones de los suplementos y compensaciones dispuestas por los Decretos 2000/91, 2115/91, 628/92, 2701/93, 2769/93,
1490/02, 1104/05, 1246/05 y 1163/07. Precisó que la medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal a iniciarse -art. 207CPCCN-, todo previa caución juratoria que deberán prestar los accionantes, beneficiados de la misma, por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionar, en caso de haber sido peticionada sin derecho.
Asimismo rechazó la cautelar solicitada en función del Decreto 1081/05.
- Disconforme con lo decidido, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación,
expresando agravios a fs. 38/48, los que merecieron réplica de la contraria a fs. 60/65 vta.
Fecha de firma: 15/07/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
La recurrente solicita la revocación del decisorio impugnado expresando que la incorporación a los haberes del Decreto 2769/93 resulta incongruente en atención al carácter particular de los suplementos que establece. Y que los decretos -1104/05, 1246/05, 1126/06 y 861/07- incrementan los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 que percibe parte del personal en actividad como suplementos particulares, creando un sistema de ajuste que permite mantener el incremento de manera proporcionada. Agrega que los adicionales en cuestión carecen de carácter general, no correspondiendo su inclusión al concepto sueldo.
Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas “V.O. y “Bovarí de D.” se expidió de modo contrario a la pretensión de los actores de incorporar los suplementos y compensaciones particulares contemplados en el Decreto 2769/93 y Resolución 1453/93 al haber de retiro.
Indica que los actores carecen de derecho para reclamar el pago del Decreto 1490/02, pues de los propios considerandos del mismo surge la recepción de la doctrina de la CSJN sentada in re “Corbani”, donde se reconoció el carácter remunerativo y bonificable de las compensaciones creadas por el Dto 2000/91, modificado por el 2115/91, y la suma fija establecida por el Dto 628/92, ordenando su incorporación al “haber mensual” a partir del 1° de septiembre de 2002, por lo que no existe incumplimiento de la normativa en cuestión.
Sostiene que los accionantes no pueden pretender que las compensaciones otorgadas por los Decretos 1994/06, 1163/07 y 1653/08 se incorporen al concepto sueldo de sus haberes porque las mismas son otorgadas al personal retirado de las Fuerzas Armadas.
Afirma que no se aprecian cumplimentados en autos los recaudos exigibles para la viabilidad de la medida, pues al acordarse la misma –dice- se incurre en un anticipo de jurisdicción favorable, pues la acción principal prácticamente ya ha sido juzgada.
Destaca que media en autos afectación del interés público al que debe darse prevalencia. Realiza consideraciones.
Advierte que el Poder Ejecutivo es el órgano dotado de competencia para determinar las remuneraciones del personal militar y la composición de los rubros que la integran pudiendo crear nuevos adicionales y modificar los porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes (como sucede en el presente caso) .
F. petitorio de rigor.
- Que previo a decidir debe aclararse que al decretar una cautela no existe pronunciamiento prematuro, pues la ley procesal (art. 230 del C.P.C.C.N.) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora.
Por ello, al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un Fecha de firma: 15/07/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
mandato legal. Ha dicho la Corte...
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