Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Marzo de 2016, expediente CNT 001424/2013

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 1.424/2013/CA1 JUZGADO Nº 54 AUTOS: “O.J.A. c. BANCO DE LA NACION ARGENTINA s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda, viene apelada por ambas partes y, disconforme con la regulación de su honorario, por el perito contador.

  2. El primer agravio del actor, referido a las diferencias salariales, es insuficiente ya que el apelante no se hace cargo del fundamento expuesto por la sentenciante de grado, este es “…no es válida la comparación realizada por el actor en cuanto considera aisladamente el rubro ´sueldo básico´ asimilando lisa y llanamente la ´retribución mensual nominal´ estipulada en los contratos a tal concepto…”. A mayor abundamiento, cabe destacar que el pretensor expone manifestaciones que no fueron relatadas en la demanda, lo que llevan a

    considerarlas como una reflexión tardía y por lo tanto, no sometidas a la

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20777528#150105539#20160330113905164 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 1.424/2013/CA1 consideración de la sentenciante, razón por la cual esta sala se encuentra

    inhibida de tratarla, por vedarlo el artículo 277 del C.P.C.C.N.

    Por lo precedentemente resuelto, el segundo agravio, referido a la indemnización del artículo 1º de la Ley 25.323, es abstracto.

  3. La primera queja de la demandada relativa a la multa del artículo 45 de la Ley 24.345 es improcedente. La puesta a disposición de los certificados de trabajo al momento de desvincular al actor, hubiese corroborado su postura si los hubiera acompañado al expediente, cosa que no hizo y que no permite sino concluir que no había cumplido con su obligación legal.

    En consecuencia y como los únicos documentos agregados al expediente son del año 2013, corresponde confirmar lo resuelto en grado.

  4. En el segundo...

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