Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Julio de 2020

Fecha14 Julio 2020
Citado como513/20
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

Reg.: A y S t 299 p 321/329.

En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros doctores D.A.E., M.A.G. y M.L.N., bajo la presidencia de su titular el señor P. doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ORTÍZ, J.G. contra CABLEVIDEO DIGITAL S.A. y OTROS -Sent. Cobro de Pesos - Rubros Laborales- (CUIJ 21-04600174-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-04600174-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea: G., N., G. y E..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P. doctor G. dijo:

  1. Surge de las constancias de la causa que J.G.O. dedujo demanda de cobro de pesos laborales por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Laboral, de la Primera Nominación, de la ciudad de Santa Fe, contra C. Digital S.A. y contra G.O.M., por la suma de $85.016, con lo que en más o en menos corresponda.

    Relató que comenzó a trabajar en el mes de febrero de 2009 para C. Digital S.A. como conductora del programa televisivo "DRIVERS TV" que se emitía y emite semanalmente en ese canal a través del canal de cable STV (hoy Canal Veo Santo Tomé), como también en C. Santa Fe, y C.S.T., y en otros cables, como también sus repeticiones. Describió las tareas que realizaba en el y para el programa, todo bajo la producción, supervisión y organización general de C. Digital S.A. y del co-productor M., quien además trabajaba como camarógrafo en la empresa mencionada. Mencionó que concurría al Canal a prestar su fuerza laboral para la preparación y filmación del programa y que, además, se ocupaba de conseguir sponsors publicitarios y/o enunciantes, tanto para los programas que se emitían a través de ese Canal como para el programa "DRIVERS TV".

    Señaló que la relación se mantuvo hasta el mes de marzo de 2011, y que laboraba dieciocho horas semanales, dado que, además de grabar y estudiar el guión del programa, en diversas ocasiones debió trasladarse a otras ciudades donde se grababa junto al equipo de C. (camarógrafos, maquilladores) y el señor M., incluso eventos automovilísticos los días sábados y domingos.

    Alegó que nunca se le abonó el trabajo acorde a sus labores como periodista profesional, soslayándose el Estatuto respectivo, y que nunca fue regularizada la relación laboral pese a sus reiterados reclamos. Explicó que en marzo de 2011 se le comunicó verbalmente en los estudios de C. que se prescindía de sus servicios. Frente a ello, y ante las respuestas negativas a sus intimaciones telegráficas, negando las partes demandadas todo vínculo laboral, decidió interponer la demanda que se relata.

    Entendió que es aplicable el Estatuto del Periodista Profesional y la Ley 12908. Alegó que existió de su parte subordinación técnica, económica y jurídica, desde que tanto el contenido del programa y la manera en que debía ser conducido eran determinados por C. Digital S.A. a través del señor G.M.. Por tales razones consideró que entre los codemandados existe responsabilidad solidaria, conforme lo previsto en el artículo 29, primero y segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo. En el mismo orden, afirmó que la actora "...debe ser considerada empleada directa de C. Digital S.A., por haber sido contratada a través del Sr. G.M., quien se desempeña como camarógrafo de C. Digital S.A....". Explicó que O. prestó su fuerza laboral bajo las directrices generales y supervisión del Canal y bajo la supervisión directa de M., por lo que a su criterio ambos codemandados "...resultan solidariamente responsables de las obligaciones laborales adeudadas a la actora...". Mencionó que desconoce cuál es el negocio jurídico que los vinculó, pero que era M. quien le daba las órdenes de trabajo invocando que actuaba en nombre y representación de la empresa televisiva.

    1. planteó un supuesto de solidaridad de acuerdo a las previsiones del artículo 30 de la L.C.T., sobre la base de entender que C. Digital S.A. es licenciataria del servicio de comunicación audiovisual televisivo por cable y titular de los canales Veo Santa Fe y Veo Santo Tomé, a través de los cuales se trasmitía y trasmite el programa DRIVERS TV.

    Al contestar la demanda, y en lo que aquí resulta de interés, G.O.M. (fs. 73/76) negó los hechos tal como fueron expuestos por la actora y alegó que su parte "...suscribió con C. Santo Tomé S.A. un contrato por el cual se hacía cargo de la producción del programa Drivers TV...". Negó entonces que la actora haya trabajado bajo dependencia de C. Digital S.A. en relación a este programa.

    Señaló que, de acuerdo a lo expresado en la demanda, se pretende colocar a su parte en la situación de "mero intermediador de 'mano de obra'" (artículo 29 de la Ley 20.744), cuando en realidad M. producía un producto y lo comercializaba. En cuanto a la naturaleza del vínculo que unió a la accionante con este codemandado, refirió que no era laboral, sino que O. al haber sido premiada en diversos concursos de belleza consintió involucrarse en el proyecto ideado por M., quien lo producía, guionaba y editaba, mientras que ella reproducía el guión.

    Destacó que el 30.12.2010 venció el contrato con C. Santo Tomé S.A. y es por tal razón que luego la actora no realizó ninguna tarea vinculada a Drivers TV.

    Seguidamente contestó la demanda C.S.T.S., aclarando que es esta sociedad la que tiene personería jurídica, y que C. Digital S.A. es un nombre de fantasía (fs. 80/82). Negó toda relación laboral con la actora y que el programa Drivers TV hubiese sido producido por esta empresa, como también que O. hubiera concurrido a prestar tareas a C. Santo Tomé o a C. Digital. Explicó que el programa en cuestión se emitía por la señal de C. Santo Tomé, como también en otras señales de cables locales. Aseveró que su parte se limitaba a prestar la señal del cable para que el programa fuera emitido, conforme el contrato comercial suscripto con M.. Negó, asimismo, que los programas se hubieran filmado en los estudios de la sociedad. Afirmó que M. era el productor del programa y, por ende, quien lo producía, supervisaba y organizaba.

    Advirtió que la demanda no es clara en cuanto a quién se demanda y en qué concepto. Así, observó que primeramente surgió que el demandado directo sería M. y que su parte es traída a autos en forma solidaria, pero luego parecería que la actora reclamó relación laboral directa a C. manifestando que trabajó para la empresa, incurriendo de tal modo en una evidente contradicción, puesto que, seguidamente reitera que recibía las órdenes de M.. Sostuvo que en cuanto a la aplicación subsidiaria del artículo 30 de la L.C.T., además de no encuadrar el presente en el mismo, no debe soslayarse que la solidaridad es excepcional y de interpretación restrictiva. Aseveró que en la demanda no hay ninguna precisión ni fundamento, puesto que se invocó una norma y luego se alegó otra para el caso de que no se aplicara aquélla.

    Posteriormente, la actora desistió de la acción y del proceso contra el codemandado G.O.M. (f.148).

    Tramitada la causa, en fecha 06.04.2018, la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nro. 1 de la ciudad de Santa Fe resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a C. Santo Tomé S.A. a pagar a la actora los rubros indemnizatorios por antigüedad y la indemnización especial prevista por estatuto (artículo 43, incisos c) y d), Ley 12908); indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 43, inciso b), de esa ley), diferencias salariales, y demás rubros, de acuerdo a la planilla a practicarse conforme los considerandos de la sentencia, con más los intereses allí también fijados; rechazó los rubros integración del mes de despido y gastos de traslados y viáticos, e impuso las costas a la codemandada C. Santo Tomé S.A. -(fs. 406/412)- aclarándose luego que la condenada es C. Digital S.A. toda vez que es a...

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